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Año: 1971, Fallos: 279:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Funda la acción en que durante la tramitación del pleito el interventor al poder judicial de la provincia removió a algunos magistrados y ejerció presión sobre otros para obtener se fijara como precio de lo expropiado una suma irrisoria, Asimismo, el propio demandante fué objeto de eoneción por parte del entonces gobernador de la provineia a fin de que consintiera la sentencia de última instancia dietada en las actuaciones.

Acerea de lo expuesto, el interesado ha producido las pruebas agregadas a los autos, con las euales entiende que acredita sus afirmaciones, y llega así a la conclusión de que tanto el juicio como la senteneia sólo tienen la apariencia de tales, debido a las gravísimas transgresiones constitucionales que los afectan.

La acción prosperó en primera instancia, pero el pronunciamiento fué revocado en la alzada por estimar el tribunal de grado que se opone 8 las pretensiones del demandante la autoridad de la cosa juzgada y la inexistencia en la legislación procesal de una acción autónoma de nulidad por medio de la cual pueda obtenerse la revisión de la sentencia firme, La tesis sostenida por el a quo ha determinado que éste no considerara el mérito de la prueba producida por el actor para demostrar la verdad de sus afirmaciones respecto de los vieios substanciales que invalidarían el proceso y el fallo.

No comparto tal punto de vista; Por el contrario pienso que, de ser exactas las aseveraciones del accionante, el juicio de expropiación y la sentencia que lo terminó sólo serían meros simulacros tras los cuales se escondería una burla a los principios fundamentales cor que la Constitución asegura la división de los poderes y la defensa en juicio de las personas y los derechos, En tales condiciones, a falta de uy proecdimiento ritual expresamente previsto no podría en modo alguno ser obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar la nulidad insanable de ¡os actos de referencia, Es verdad que la autoridad de la cosa juzgada es uzo de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, pero no es menos cierto que la institución de aquélla supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertime en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia (ef. Carxetttt, Sistema de Derecho Procesal Civil, T. 1, pág. 353). Es decir, no puede invocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-55

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