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Año: 1971, Fallos: 279:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida dicha institución para asegurar derechos legítimamente adquiridos, eubra también aquellos supuestos en los que se reconozca que ha mediado súlo un remedo de juicio, y que éste ha sido resuelto por los jueces obedeciendo órdenes impartidas por el poder ejecutivo.

En este orden de ideas Avorro E. Panry recuerda (Revista "La Ley", T. 82, pág. 743 y sigtes. "La cosa juzgada írrita"°) que ya en el derecho romano se admitían protecciones para el perjudicado por una sentencia obtenida por medio de documentos falsos, actividades dolosas, soborno de testigos, colusión, ete...., y, así, el damnifieado tenía a su aleance la "exceptio dol" contra la "actio iudicati"; la "replieatio doli" contra la "exceptio rei iudicate" y, mbsidiariamente la actio doli""; y admite este tratadista que la derogabilidad de la cosa juzgada es posible en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de diversos medios de acción, dentro del juego normal de nuestros instituciones.

Por su parte, Coromno señala (Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, Auotado y Comentado, phg. 647), respecto de la cosa juzvada, que ella no puede ser obstáculo ..."cuando ha existido una des naturalización de la función jurisdiccional, por enusas imputables direetamente al juez (prevarieato) o por una (prácticamente) invencible, grave y directa presión, desde luego fehacientemente comprobada, de otro poder público", Asu vez, V.E. tiene declarado que la institución de la cosa juzga da, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, y no es eludoso que en los supuestos en que, con seriedad, se la impugna como contraria a ellas, el recurso ante la Corte sería procedente pues, sin duda, para la validez de la institución a que me estoy refiriendo, se requiere su compatibilidad con la garantía de la defensa en juicio (Fa los: 2INCIN), hiualmente, ha dicho el Tribunal que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la enusa en que se ha expedido la sentencia; y que la circunstancia de que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de jus ticia, que exige que el delito comprobado nu rinda beneficio (Fallos:

254:320 ).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-56

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