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Año: 1971, Fallos: 279:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lugar parcialmente a la demanda deducida por el aetor, condenando a la necionada a abonarle la suma de $ 13.328,62, Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 96.

2") Que la demandada se agravia de la decisión de la Cámara por entender que el actor pudo ser despedido por la Administración, habida cuenta que la ley 17.197 es aclaratoria de la 17.183. Como la primera de Jas normas mencionadas no se hallaba vigente al tiempo en que se produjo la cesantía, expresa la Administración General de Puertos que, tado su carácter aclaratorio, es aplicable al caso "sub examen", 3") Que, de antiguo, ha señalado esta Corte que es lícito al Poder Judicial establecer xi la ley, pese a la denominación que el legislador le haya dado, es modificatoria o aclaratoria de un ter'o anterior, cuando ello resulta necesario para determinar si, so pretexto de aclaración, a se afectan derechos legítimamente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior, vulnerándose de tal modo garantías constitucionales (Fallos:

267:297 consid, 3, sus citas y otros).

4) Que, ello sentado —y ya con referencia a la cuestión planteada en autos— no eabe duda que la ley 17.197 regla el caso específico de cancelación de licencias a los efectos de normalizar las tareas de servicios públicos en los ensos de medidas de fuerza, supuesto éste no contemplado de manera alguna en la ley 17.183, por lo eual aquella norma sólo resulta aplicable desde la fecha de su publicación.

Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Con costas, Rouzaro E, Cuvte — Lvis Canos CABrar — Margarita Aucas,
JULIAN FRANCISCO ONAINDIA y, NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Estabilidad del empleado público, La estabilidad reconocida por el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza la permanencia en el empleo público, tiende a impedir la remoción arbitraria de los agentes administrativos por motivos extraños al interés del servicio público. No confiere un derecho absoluto que obligue a mantenerlos en actividad nunque mus servicios dejen de ser necesarios, porque esto derecho debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-49

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