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Año: 1971, Fallos: 279:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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veggia, Rolando E. y otros e/Gobierno Nacional", resuelta el 24 de abril de 1970).

5) Que, acorde con lo expuesto, esta Corte, en Fallos: 272:99 , considerando 5", distinguió eon elaridad dos situaciones: 1°) la de la vesantía o exoneración de agentes administrativos, sin derecho alguno a indemnización, por causas como las enumeradas en los arts. 37 y 38 del deereto-ley 6666/57 o en los arts. 57 y 58 de la ley 16.506; y 27) la de la deelaración de prescindibilidad, en la que se reconoce el derecho a una indemnización compensatoria porque la limitación del agente no constituye una medida disciplinaria, 6") Que en la nota ministerial que preecde a la sanción de la ley 17.158 se advierte que, como en el cnso de las leyes 16918, 16,946 y 17.006, aquélla tiene por objeto facilitar, en forma inmediala, un reordenamiento administrativo de los orgunismos nacionales de previsión, para lo eunl resulta impostergable la depuración de los cuadros de su personal en todas las jerarquías.

7") Que la citada exposición de motivos acredita de modo palmario que el régimen de limitación de los agentes que revistan en los organismos nacionales de previsión, establecido por la loy 17.158, es similar al de los ordenamientos euya aplicación determinó la doctrina jurisprudencial que antes se menciona, con inequívoca referencia a la segunda de las hipótesis enunciadas en el considerando 5); por lo que cabe coneluir que ninguna de las leyes aludidas puede ser invocada como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de eesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respeetivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Lo eontrario importaría convalidar decisiones administrativas que —eomo dice el a que— proyectan sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputa hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías eonsagradas en la Constitución Nacional, 8") Que, por todo lo expuesto, la sentencia en recurso debe ser confirmada, incluso en la parte que ordena la reincorporación y el consecuente pago de los haberes no percibidos, por encontrar tales puntos apoyo normativo bastante en lo dispuesto por los arts. 19 y 20 de la ley 16506, cuya inaplicabilidad al caso mo ha sido demostrada en el escrito de fs. 176/179,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-53

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