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Año: 1971, Fallos: 279:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declarando la nulidad de la cesantía del señor Julián Francisco Onaindía dispuesta por resolución de la Seeretaría de Estado de Seguridad Social n" 92, de fecha 27 de marzo de 1967, y ordenando el pago de los haberes que dejara de percibir dieho agente, en los términos de los arts.

19 y 20 de la ley 16.506, con costas de ambas instancias a eargo del Estado. Contra aquel pronunciamiento se deduce a fs. 163/167 el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la decisión recaída adversa al derecho que el apelante funda en ellas (art, 14, ine, 3 ley 48).

2) Que el tribunal a quo, en el considerando 5" de su fallo, sosticne que, en la espeeie, el Secretario de Estado de Seguridad Social aplicó una medida punitiva —la ecsantía del actor— sin que mediara sumario en el que se nereditasen los cargos que se le formulan, recurriendo, para fundarla, a las disposiciones de la ley 17.158, euyos preceptos sólo se refieren a la reestrueturación de los cuadros administrativos y a la organización de las dependencias de los entes nacionales de previsión, En tales condiciones —eoneluye la Cámara— el proceder administrativo se presenta como manifiestamente ilegítimo, por arbitrario, y la validez de la resolución que lo eonercta 10 puede mantenerse por earceer de sustento normativo, 3) Que, en el escrito de fs. 163,167, la demandada afirma que el fallo del a quo vulnera el art. 86, ines, 1° y 10, de la Constitución, al aesconocer facultades privativas del Poder Ejecutivo en punto al reordevamiento administrativo de los organismos nacionales de previsión y a la depuración de los euadros de su personal, en todas sus jerarquías, 4) Que esta Corte, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que la estabilidad reconocida al empleado público por el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza su permanencia en el empleo, tiende a impedir la remoción arbitraria de los agentes por motivos extraños al interés del servicio público. la precisado, asimismo, que ello no les confiere un derecho absoluto que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, Porque, como lo tiene declarado el Tribunal, el derecho a la estabilidad del empleado público, como los demás que consagra la Constitución, debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los otros derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (Fallos: 254:169 ; 266:159 ; 272:99 ; 274:543 y causa C.193, "Ca

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:52 
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