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Año: 1971, Fallos: 279:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de aquellas hipótesis, vale decir, la limitación de servicios por razones de reestructuración administrativa de manera análoga a como lo han previste otras leyes contemporáneas que reglan el sistema de prescindibilidad. verbigracia, la 16,946 y la 17.343.

Por lo demás, esta última interpretación es la que mejor se aviene a la jurisprudencia de Fallos - 247 387:253 :344; 258:75 y otros, con arreglo a la cual la hermenéntica jurídica de las normas legales, en tante lo permitas su letra y su espíritu, ha de adecuarse a los prineipios y garantías de la Constitución Nacional, En efecto, entiendo que sería pasible de fundadas objeciones constitucionales entender que la ley 17.158 tiene aleanee de facultar a la Administración a disponer sanciones tan grave como la de cesantía, con imputación al agente de eareos que importan indudable desdoro, sin sumario previo.

Las conclusiones precedentes me mueven a pensar, como el tribunal apelado, que 1 acto origen de estos autos earece de sustento legal válido, Es enonto al agravio relativo a que los jueees no pueden aun cuande consideren ilegítima la cesantía, disponer la reincorporación del setor en su cargo, enbe señalar, en primer término, que a ese respecto la sentencia de fs, 157 encuentra fundamento expreso en los arts, 19 y 20 de la ley 16506 que no fueron impugnados por la apelante.

En segundo lugar, para privar de efiencia al referido agravio has taría con advertir que el régimen de preseindibilidad de los empleados públicos se encuentra aún subsistente a raíz de las suecsivas prórrogas e la ley 17.343 establecidas por las leyes 18.272 y 18.724.

A mérito de lo expuesto, pienso que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraor- r dinario. Buenos Aires, 0 de noviembre de 1970, Eduardo 1, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1971, Vistos los autos: "Onaindia, Julián Franciseo e/Gobierno de la Nación s/reintegro de cargo".

Considerando :

1) Que la Sala n° 1 en lo Contenciosondministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó a fs, 157/160 la sentencia dictada a fs. 140/141 e hizo lugar a la demanda promovida a fs. 1/5,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:51 
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