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Año: 1971, Fallos: 279:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El subviudice no debe confundirse con los ensos de Fallos: 250:576 y 251:270 , pues en el primero lo fundamental de la decisión fué la preseripción operada y en el segundo la no suspensión de la misma por la posibilidad de aetos de abuso de las autoridades depuestas en septiembre de 1955, En cambio resulta de interés, para la tesis que estoy sosteniendo que, en el caso de Fallos: 257:69 , la Corte, al expedirse sobre la acción de nulidad de la donación efectuada por Alberto E. y Pedro N. Dodero, tuvo en particular consideración, para desestimarla, "que las presiones ejercidas sobre los actores no fueron la única ni estacial razón determinante del aeto euya nulidad se pide" (considerando 8"), lo que permite afirmar que, en caso contrario, o sea si la presión hubiera sido, respecto del acto jurídico, la única y esencial ruzón determinante, la suerte del pleito hubiera sido distinta. En otros términos, la presión, acompañada de tales carneterísticas, como con argumentos serios se asevera ha mediado en la especie, lleva a la nulidad del acto impugnado, Aquí se han invoeado, entre otras causales de invalidación del proceso, la presión ejercida por el gobernador de la provincia y el interventor al poder judicial de la misma sobre jueces y eamaristas imparciales que conocían en la eausa, y su separación y destitución; y la seriedad de tales imputaciones, examinadas por el juez de primera instancia, euyo fallo resultó favorable a la actora, impone —partiendo de la premisa que sostengo de que a la autoridad de la cosa juzgada no debe dársele alcance tan absoluto como el que le da el a quo— que el tribunal que ha de fallar la enusa efectúe una ponderada valoración de la prueba referida a las violaciones constitucionales alegadas.

Tampoco puede obstar, en mi opinión, a que se realice el análisis de la prueba aportada por el actor la eireunstancia de que éste desistiera del recurso extraordinario que oportunamente interpuso contra la sentezcia dictada en el juieio de expropinción.

El a que estima que aquel desistimiento debe considerarse voluntario, en primer Jugar, por cuanto el accionante no habría probado nen» hadamente la verdad de las amenazas que dice le fueron dirigidas por el entonecs gobernador de la Provincia de Buenos Aires; y, en segundo Iugar, porque dichas amenazas, de ser cierta-, no serían suficientes para invalidar el neto, Acerea de lo primero, pienso que la aseveración de que no se ha probado la realidad de las expresiones intimidatorias no se apoya en el debido análisis de los elementos de juicio invocados por el netor, Tanto el voto del Doctor Campoamor (ver fs. 724 vta) como el del Doctor

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:57 
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