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Año: 1971, Fallos: 280:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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volumen de sus ventas con aquellas deducciones, está gravando la exportación del producto, No es lo mismo gravar In venta nl exterior que gravar según el precio de venta obtenido tanto en el interior como en el esterior del país, previa atoducción de los gustos que irroga la eirvalación interprovincial o internacional el protacto, para observar, esmo corresponde, un eriterio vhjetivo y no ediseri minctorio | Voto ie Ios Doctores Eduardo A, Ostiz Basico y Marco Aurelio Misulin),

UPUESTOS PROVINCIALES,
Mi ha de entenderes como un reanmon a la csportación cualquier impuesto Joel mue de algún modo incida sobre Ins ventas, habrá que concluir que todo impuesto focal que =e reflejo en el costa de la riqueza que sale de una provincia es ingpuge nabde, incluso el inmobiliario e el que grava el acto de adquisición de las mate rías primos, porque es sabido que todo impuesto se tradada a los precios (Voto de lus Doctores Eduardo A, Ortiz Basualdo y Marco Aurelio Bisolin).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad < inconstitectonalided. Impuestos y contribuciones provincial, Conmuo y producción, No lay en la Jey tributaria del Chaco sobre impuesto 5 las actividades Inerativas nada que elote a la extracción e al tránsito del pretucto, nuda que grave especia fienmvto vl acto de negociación. Gravar la netividad productora loenl según eE precio de vwnta mo e- la mismo que gravar la venta Nevada e enbo fuera de la juriedierión lend, Tal preceder no hmperta supeditar el acto de negoriación a haa 4 aritutaria ni interferir la eirculación del preetucto, sino referipas CET boe pura la medición de la riqueza gravra:da por unn netividad bend (Vat = Doctores Edunrdo A, Ortiz Ttasunido y Murco x 1 .


DICTAMEN DER, PROCURADOR GENERAL
Supsonta Corte:

Corresponde que V, E. siga entendiendo en la presente enusa por fundarse directamente la acción en el art. 67, ineisos 1 y 12 de la Constitución Nacional y ser parte una provincia (arts, 100 y 101 de la Ley Fundamental), Por otra parte, y contrariamente a lo aseverado por la demandada, el pago cuya repetición constituye el objeto de este pleito, efcetuado bajo protesta y con reserva de acudir ante el tribunal de V. E. en cumplimiento de la intimación contenida en la Resolución n" 3534 de la Diresción General de Rentas de la Provincia del Chaco, no se encuentra pendiente de recurso alguno en el orden local. En esta situación se encuentra, en eambio, el pago efectuado en eumplimiento de la Resolución n' 2419 de la repartición arriba citada, contra la cual dedujo el contribuyente recurso de repetición ante el Poder Ejecutivo, que le fue concedido

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:178 
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