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Año: 1971, Fallos: 280:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cla. a SEGUROS LA AUSTRAL v. ADMINISTRACION
GENERAL »x PUERTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

El recurso extraordinario no preeede si el agravio en que as lo funda proviene de la propia conducta del recurrente. Tal ocurre cuando, por mo haber cumplido el apelante con la reclamación ante la autoridad aduanera a que se re fiere el art. 200 de las Ordenanzas de Aduana —no tachado de inconstituelo nal— respecto de las mercaderías robadas o deterioradas em los almacenes go merales, el fallo apelado hace lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Administración General de Puertos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequísitos propios, Sentencia definitivo, Eceolu.

ciones anteriores a la sentencia definitiva. Verias.

La sentencia que declara procedente la defensa de falta de acción opuesta por la Administración General de Puertos, por no haber cumplido la actora con el requisito de la reclamación ante la autoridad aduanera a que se refiere el art 200 de las Ordenanzas de Aduana, respecto de mercaderías robadas o de terioradas en los almacenes generales, no revisto el carácter de sentencia definitiva y es insusceptible de recurso extraordinario.

DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La sentencia de fs. 118, confirmando la decisión de primera instancia, admite la defensa de falta de acción deducida por la demandada con funtamento en el art. 290 de la ley 810, En el escrito de recumo extraordinario la actora cuestiona la interpretación asignada en el fallo a aquella norma pero no expresa razones que desvirtúen lo declarado por el a quo en orden a que, una vez cumplido por ella el trámite administrativo que según interpretación de los jueces cra indispensable para dejar expedita la vía judicial, podrá renovar su demanda con las garantías del debido proceso.

En tales condiciones, la apelante no ha demostrado que el pronunciamiento en recurso le cause un gravamen insusceptible de ulterior reparación, motivo por el cual dicho fallo no es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 201:97 ; 225:538 ; 247:247 , entre otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-395

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