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Año: 1971, Fallos: 281:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eondóminas y se suscitaron, entre ellas, múltiples incidentes que dilataron y entorpecieron el desarrollo normal del pleito. En esas presenta ciones iniciales, los demandados o quienes pretendieron ser tenidos por tales, se limitaron a euestionar el monto de la indemnización sin discutir la legitimidad del acto expropiatorio.

19") Que en el año 1955 los lotes expropiados fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre del Instituto Argentino de Promoeión del Intercambio. bajo el N' 2112 correspondiente al Partido de Quilmes, 14) Que por los deeretasleyes 2539/55 y 5149/55 se dispuso la liquidación del 1.A.P.I. y se designó una Comisión encargada de atender los compromisos financieros pendientes y realizar los créditos y bienes que poseía, entre los cuales se contaban los inmuebles expropiados en el presente juicio, La Jiquidación aludida se fue prolongando hasta que, en julio de 1969, se puso fin a ella mediante la sanción de la ley 18,263, publicada en el Boletín Oficial el 15 de ese mes y año.

15) Que la ley 18.263, en su art. 1", dispuso: °°Dáse por finalizada la liquidación del ex Instituto Argentino de Promoción del Intereambio dispuesta por los deeretosleyes 2539/55 y 5149/55". Y para concretar em medida, en el art. 2 se estableció: °° Los bienes inmuebles del ex Ins titulo Argentino de Promoción del Intercambio, que a continuación se detallan, ingresan al patrimonio nacional. .".

16) Que en marzo de 1970, el codemandado Juan Pedro Varela afirmó que el art, 2 de la ley 18.263, antes transeripto, consagraba °°una confiscación repugnante al art. 17 de la Constitución Nacional", la cual producía la extinción del presente juicio por hallarse satisfecha la "causa petendi"" del Fisco. Pidió, en consecuencia, se dieran por finalizadas las actuaciones (fs. 4532/4533). A ello se opuso en forma categórica el Se for Fiscal Federal, quien sostuvo que "en momento alguno el Estado Nacional ha pensado desistir de este juicio ni tomar por la fuerza la propiedad privada" y que la finalidad de la ley 18.263 no fue otra que regularizar y ordenar la situación de los bienes cuyo dominio ostentaba el 1.A.P.L, según las inseripciones de los respeetivos registros de la propiedad (fs. 4537/4538). Asimismo, en el eserito de fs. 4549, el representante de la Nación insistió en que la ley 18.263 súlo proeuró una mera transferencia administrativa del bien inseripto a nombre del Instituto y que en mudo alguno podía interpretarse como una renuncia al presente juicio ni como una negativa a abonar las indemnizaciones que ordena la Constitución Nacional.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-150

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