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Año: 1971, Fallos: 281:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1971 — OCTUBRE

EDWIN JORGENSEN v. ROSA ESTER RIVERA
EECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Bow lencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Procede el recurso extraordinario y debe ser dejada sin efecto la sentencia cuando, existiendo dos cuestiones sometidas a decisión del tribumal, sobre una de ellas sólo ba emitido opinión uno de los dos jueces que lo integran y, por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley N' 1, Orginica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, modificada por la ley 585, art. 18, párrafo 3". A ello no obsta la circunstancia de que en la parte dis positiva del fallo impugnado se exprese que la decisión se adopta por el voto concordante de los vocales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La ley 1 de Organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, modificada por la ley 585, al reglamentar en su art. 18 el funcio namiento de las salas en que se divide el Tribunal Superior de Justicia, establece que los fallos y resoluciones que competen a cada una de ellas serán pronunciados por los dos miembros permanentes de la misma debiendo ser integrado por el Presidente súlo en caso de disidencia".

En la sentencia de fs. 285/288 se advierte que mientras la primera de las cuestiones sometidas a la decisión de dieho tribunal ha merecido el voto de los dos magistrados actuantes, sólo uno de éstos emitió opinión sobre la segunda, relativa al pronunciamiento que correspondía dietar en el sub lite, El incumplimiento en esta última de la antes citada exigencia legal priva, a mi parecer, de sustentación a la parte dispositiva del fallo toda vez que la misma invoes como fundamento el voto concordante de los vocales intervinientes y lo dispuesto por la aludida norma.

Estimo, pues, atendible la impugnación articulada por el apelante en el recurso extraordinario de £s. 296/299, ya que en tales condiciones la resolución sub examen carece, a mi juicio, de los requisitos mínimos para constituir una sentencia judicial y es, por tanto, aplicable en el presente caso el criterio que con apoyo en las garantías constitucionales de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-17

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