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Año: 1971, Fallos: 281:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que descartan su descalificación con base en la doctrina excepcional sobre arbitrariedad, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 14 de abril de 1971. Eduardo II, Merquardt.


TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de oetubre de 1971.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Corrientes, Fisco de la Provincia de e/Sarpa Río Paraná S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia en recurso determinó la indemnización correspondiente al inmueble expropiado y mejoras no separables sin dañame 0 de íntima conexión con el destino perseguido, así como a los gastos de montaje, fletes y desmontaje de los muebles separables, ya que a estos últimos bienes los deelara no comprendidos en el deereto 2883/65 de Corrientes por el eual se dispuso el desapropio. Para esto consideró la intención del expropiante, según la interpretación efectuada de disposiciones y fundamentos del texto legal mencionado, no pudiendo ampliarse judicialmente los aleances de la declaración de utilidad pública.

Que ha decidido así, como resulta del dietamen precedente del Señor Procurador General, materias insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. En efecto, interpretar los límites del objeto de la expropiación conforme la finalidad perseguida de acuerdo con las normas provineiales que la dispusieron remite a aspectos de derecho público loeal ajenos al recurso (Fallos: 256:380 ; 206:189 ; 268:101 ; 270:349 ; 272:43 , 47 y 184). Tampoco constituye cuestión federal lo atinente a la medida en que la actuación procesal del apoderado pudo obligar o no al poderdante —ya fuere por aplicación de normas de derecho común o local cuya validez no se impugnó—, o el aleance de las peticiones de las partes y puntos comprendidos en la lítis (Fallos: 258:311 ; 260:160 ; 266:119 y 267; 270:162 ); ni la determinación del monto indemnizatorio efectuada por apreciación de circunstancias de hecho y prueba sin exceso de las facultades propias de los jueces de la enusa (Fallos: 248:582 ; 254:201 ; 258:179 y 213; 266:154 ; 268:454 y 457). Todos los cuales puntos han sido apoyados por el a quo en fundamentos suficientes para sustentar el pronunciamiento.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-22

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