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Año: 1971, Fallos: 281:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BECUESO EXTRAOEDINABIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Intorpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, Lo atinente a la medida en que la actuación procesal del apoderado pudo obligar o no al poderdante —ya fuera por apliención de normas de derecho común o local cuya valide no ha sido impuguada—, el alcanco de las poticlones de las partes y la determinación de los puntos comprendidos en la litia, no constituycu, como principio, materia federal que mutorics el otorgamiento del recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequisitos propios, Cuestiones no federales. Ezolusión de las cuestiones de hecho, Espropiación.

La determinación del monto indemnisatorio efectuado por apreciación de circuastancias de hecho y prueba, sin exceso de las facultades propias de los jueees de la enusa, constituye materia ajena a la instancia extraordinaria,
DICTAMEN DEL Procunanos GENERAL
Suprema Corte:

En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto a fs, 752/775 de los autos principales ha sido bien denegado por el tribunal a quo.

En efecto, el agravio vinculado con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, que el apelante estima desconocida por la sentencia de fa, 729/1741, es ineficaz para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en primer Jugar, porque el recurrente omite indicar cuáles son las defensas de que habría sido privado y de qué manera ellas hubiesen influido en la decisión de la litis (Fallos: 27193, entre muehos otros).

En segundo término, y tal como lo destacan los jueces de la esusa en el auto denegstorio de fa. 778/7863 del principal, la cireunstancia de que la demandada no haya podido conocer, y por lo mismo contestar, los agravios expresados por la actora contra el fallo de primera instanela, es consecuencia del trámite establecido por la ley local 1487, cuya valides mo ha sido impugnada en el sub lite.

A lo expuesto corresponde añadir que tamporo ha demostrado ls necionada que los perjuicios que dice haber sufrido con motivo de la "entencia definitiva sean insusceptibles de reparación por vía de una acción ordinaria posterior.

Finalmente, y toda vez que el pronunciamiento recurrido cuenta, a mi parecer, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho común

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-21

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