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Año: 1971, Fallos: 281:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTEAORDINARIO: Principios generales, Es preciso observar los requisitos que la ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia apelada de la Corte Suprema, cunlquiern sea la importancia de la cuestión que se intenta someterlo por la vía del recurso extraordinario, :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si se entiende que el recurso extraordinario de fs. 64/85 del prineipal fue deducido contra el fallo de fs. 73 de dichos autos, aquél es improcedente por extemporáneo.

En efreto, de las constancias de fs. 74 vía. y fs. 65 resulta que la sentencia aludida fue notifieada al apelante el día 6 de julio y éste interpuso el referido remedio federal el 10 de agosto, ambas fechas del corriente año, enando ya habían expirado el término logal respectivo el eual no fue interrumpido por el reeurso de fs, 77/79 desestimado por el a quo a fs, 82 (conf. doctrina de Fallos: 256:303 , entre otros).

Si por el contrario se estima que dicho recurso fue deducido contra la sentencia de fs, 82 que no hizo lugar a la apelación de fs. 77/78, de igual modo sería improcedente toda vez que conforme a lo normado en los artículos 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial, denegada dicha apelación el impugnante debió ocurrir en queja directamente ante Y.E, en lugar de presentarse ante el a quo a formular sus objeciones.

Sin perjuicio de lo dicho, que en mi opinión hasta para deelarnt la improcedencia «e la apelación, aún desde otro punto de vista no eabe admitirla.

Efectivamente, la decisión de fs, 86 que deniega el recurso extraordinario por haber sido interpuesto tardíamente, es cn principio irrevisahle por V.E. conforme a la doctrina de Fallos: 261:251 y 265215, entre otros, a lo que cabe agregar que no se dan cn la presente enusa las eireunstancias de excepción a que aluden los citados precedentes.

Por lo demás, la cuestión resuelta —que versa sobre la negativa de la enlidad de querellante al recurrente— es de earácter procesal y por ello ajena a la instancia de excepción. En ese sentido es dable recordar lo deelarado por la Corte en orden a que la determinación de quiénes revisten procesalmente enlidad de partes o de terceros constituye, como prineipio, materia ajena a la jurisdieción extraordinaria de la Corto (Fallos: 264:31 y 265:367 ).

Por fin, es pertinente apuntar que el fallo del ad quem (v. fs. 12) —eonfirmado por el Inferior a fs, 73— no impide que el apelante ponga

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:268 
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