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Año: 1971, Fallos: 281:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que rehazó el recurso de reconsideración deducido respecto de Ina sanciones de prevención y multa que dicha Cámara impuso a empleados de su dependencia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I. — La recusación con eausa de los miembros de la Corte Suprema, contenida en el escrito de fs, 65, además de no haber sido formulada en la oportunidad prevista en los arts. 14 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es manifiestamente improcedente. V.E. no ha emitido opinión o dictamen acerea del pleito, en los términos del art. 17, ine, 7", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que mal puede ealifiearse así al establecimiento de normas generales de carácter reglamentario, dictadas en ejereicio de las atribuciones que legítimamente le competen, para ser apliendas a heehos que se cometieren con posterioridad a su vigencia, H. — Según jurisprudencia reiterada del Tribunal las resoluciones que aplican sanciones diseiplinarias, en la medida que las leyes pertinentes habilitan a los jueces para imponerlas, son insusceptibles de recurso extraordinario, sin que obste a ello la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional y de la deetrina sobre arbit- riedad, porque sanciones de esa naturaleza no son propias del derecho eriminal ni importan el ejereicio del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 255:101 ; 260:225 ; 262:100 ; 275:136 , entre otros).

Ello basta, pues, para deelarar mal concedida la presente apelación.

HI. — Cabe agregar, por lo demás, que en su presentación de fs. 1 y sptes,, los apelantes no niegan haber incurrido en las infraeciones que dieron lugar a la aplicación de las sunciones disciplinarias impuestas, solicitando, no obstante, se les "permita producir la prueba tendiente a acreditar cuál fue nuestra real actitud respecto de la conducta objeto de la sanción" (sie), Si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21) del Reglamento para la Justicia Nacional, sólo para la aplieanción de las sanciones de suspensión por mús de un mes, ecsantía o exoneración se encuentra previsto un procedimiento formal, que comprende el testimonio de no más de einco personas siempre que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, forzoso será concluir que la denegación de la apertura a prueba solicitada ha sido, en el caso, arregla

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:272 
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