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Año: 1971, Fallos: 281:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal de Tasaciones (confr. fs. 286/289, 293/299, 304/9308, 323, 324/327, 328/331 y 338/3453).

3) Que en el dictamen de fs. 338/343 el Tribunal de Tasaciones resolvió, con la disconformidad de los representantes de Jas partes, ratificar la valuación practicada por la Sala II, que atribuyó al terreno, edificaelones y subestación transformadora, respectivamente, los siguientes valores: expresados en unidades monetarias según la ley 18. 168:21 .292, 313.364 y 16.500.

4) Que el mencionado organismo técnico analizó las observaciones formuladas por las partes a la tasación emanada de la Sala II y las desestimó en virtud de las razones expuestas por el vocal Guerrero, relativas a los untecedentes de ventas a considerar, características de la edificación y otros motivos de orden técnico puestos de relieve a fs. 304/ 308 y 328/131.

5") Que las impugnaciones que la demandada formula en el alegade fa, 253/355 a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones se limitan a una remisión a lo expresado por su representante ante dicho organismo y no contienen una erítica fundada de aquéllas ni demuestran que se haya incurrido en error que descalifique la tasación. En cuanto a la actora, cabe señalar que no insiste en las observaciones al dictamen de fs. 338/343, según resulta del alegato obrante a fs. 348/352.

6) Que, en tales condiciones, es aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual no cabe apartarse de la valuación praeticada por el Tribunal de Tasaciones a menos que se acredite fehacientemente su error (Fallos: 265:367 ; 268:340 ; 271:265 y muchos otros). En consecuencia, corresponde admitir como valor del terreno y del edificio a la feeha de la tasación (junio de 1970) las sumas de $ 21.292 y $ 313.364.

7) Que, respecto de la subestación transformadora de electricidad, euyo valor fue estimado por la Sala 1E y por el organismo administrativo en pleno en $ 16.500, debe destaenrse que la demandada, de acuerdo con el dictamen del ingeniero Cendagorta, limitó en forma expresa en el alegato su reclamo a $ 12.000 (confr. fs. 355).

8°) Que los bienes muchles del casino "Flamingo'" que, como se dijo antes, fueron también objeto de la expropiación, han sido inventariados a fe. 150/154 y el experto designado de oficio los tasó, detalladamente, en $ 191.559. Dicha valuación no fue objetada por la Provincia actora escritos de fs, 157 y 48/3521, en tanto que la expropiada manifestó su disconformidad por considerar que, en general, los valores asignados eran reducidos y, respeeto del rubro "elementos de juego, fichas, rastrillos,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:368 
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