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Año: 1971, Fallos: 281:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la cantidad de $ 17.934,42 (fs, 227/232). Los segundos, englobados bajo la denominación de "publicidad indirecta", incluyen la totalidad de las sumas abonadas a los artistas y animadores que participaron en espectáculos ofrecidos en el ensino ($ 78.210,60, fs. 239/240) y, asimismo, según la explicación de fs. 249, un porcentaje sobre el valor de las fichas que la empresa cedía gratuitamente a quienes concurrían al casino alquiriendo la entrada ($ 121.251,16, fs. 241/243). 5n total, en concepto de publicidad, se reclama de suma de $ 217.396,18.

21") Que los conceptos enumerados en el punto precedente son insusceptibles de generar derecho a indemnización, por cuanto constituyen gastos efectuados para procurar ganancias futuras y meramente hipotéticas y no pueden ser considerados como "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en los términos del art, 11 de la ley 13.264. La pretensión de la demandada en esta parte debe pues ser rechazada, 22) Que "Adelantado S.A." solicitó al contestar la demanda se ineluyera en la sentencia una cantidad suficiente para compensar la des valorización de la moneda que se produjere hasta la fecha del fallo o del pago si este último se demorase más allá de lo razonable (fs. 137), Dicha pretensión es procedente de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal a partir de Fallos: 268:112 , debiendo caleularse este rubro sobre la diferencia entre la suma que se depositó en autos y la que resulta de adicionar los valores atribuidos a los bienes muebles y al inmueble. No corresponde la mencionada actualización de valores respeeto de los gastos ya realizados, según lo tiene resuelto el Tribunal (confr.

sentencia del 26 de junio de 1970 en mutos F. 117, "Fisco Nacional e/ Fideicode 8.A. s/expropiación", considerando 10").

23") Que, en atención al tiempo transcurrido desde las fechas de las tasaciones obrantes a fs. 155 y 338, que se efectuaron en valores a ellas actualizados, hasta la de la presente sentencia —y dejando a salvo la posibilidad de reclamar un adicional si el pago se demornse más de lo razonable, como lo solicitó la demandada a fs, 137— esta Corte estima equitativo, de acuerdo con las pautas señaladas en el preecdente de Fallos: 268:112 , fijar en coneepto de desvalorización la cantidad de $ 102.643; suma ésta que es equivalente a un 20 sobre la diferencia entre los valores de los muebles e inmueble —en conjunto— y la eantidad oportunamente consignada por la Provincia de San Luis.

247) Que, en síntesis, la indemnización del acto expropiatorio que originó estas actuaciones se integra eon los siguientes rubros y cantidades expresadas en pesos ley 18.188: a) terreno, 21.292; b) edificación,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:371 
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