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Año: 1971, Fallos: 281:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Gómez. Surge también de lo actuado que el padre era soltero y la mencionads Julia Nélida Gómez casada.

En el mes de abril de 1970 la mujer hizo abandono del domicilio constituido por ambas partes en Miramar, en la citada provincia, yéndose a vivir con la niña a la ensa de sus padres, en Villa Domínico, Provincia de Buenos Aires (ver exposición de fs. 4).

En el mes de mayo subsiguiente se presenta el padre de la menor ante el juez de su domicilio a efectos de que, para ejercitar su patria potestad, se ordene el traslado de aquélla a la jurisdicción del juzgado, debiendo resolver V.E. cuál es el tribunal que debe entender en el juicio, toda vez que tanto el juez de Córdoba como el de la Provincia de Buenos Aires se consideran competentes para ello.

Si bien V.E, resolvió en Fallos: 272:269 que por aplicación de lo que establece el art. 90, ine, 6", del Código Civil, el domicilio de los padres es el que determina la competencia para entender en toda euestión vinculada con la patria potestad de sus hijos menores, pienso que por tratarse en el presente easo de padres naturales que viven separados, será necesario examinar si alguno de ellos o ambos tienen la patrin potestad de la niña en cuestión.

En atención a que el art. 264 del Código Civil (modificado por el art. 1° de la ley 10,003), dispone que el ejercicio de la patria potestad del hijo natural corresponde a la madre o al que reconozca al hijo o a equél que hoya sido judicialmente declarado su padre o su madre, pien50 que el señor Gallo —que ha reconocido a su hija, toda vez que al denunciar su nueimiento deelara ser su padre (ver copia autentieada de fa.

3)— es quien tiene la patrín potestad de la menor, y no la tiene, en cambio la demandada, si DE considera que no consta en autos que ésta la hnya reconocido legalmente, Tal solución concuerda con lo que enseña Bonna, quien expresa que tratándose de hijos extramatrimoniales, sí uno solo de los padres los ha reconocido, o ha sido deelarado tal, ningún problema cabe, pues únicamente él puede tener la patria potestad (Tratado de Derecho Civil Argentino, Familin II, No 848, + edición, Buenos Aires).

A mérito de lo expuesto, en consecuencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competeneia del señor Juez a cargo del Juzgado de Instrucción y Menores de la eiudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, por ser el de la jurisdicción del domicilio del padre de la menor. Buenos Aires, 20 de oetubre de 1971. Eduardo 4. Marquardt,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:373 
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