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Año: 1971, Fallos: 281:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada con la sola presen.

tución del testimonio autentiendo ordenado por un juez de la Capital Federal y que presentó un letrado en uso de la facultad que confiere el art. 15 de dicho convenio. No cabe interpretar que el art, 131 del auevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia haya derogado el régimen de la ley convenio,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Sobre la base del testimonio autenticado de fs 1 y, según expresa, en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la ley 17.009, el doctor Melehor Julio Chavarría se presenta a fs. 3 al señor Juez que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio del Departamento Judicial Dolores, Provincia de Buenos Aires, a fín de que proceda a la anotación del embargo preventivo decretado en los autos del epígrafe sobre las cuotas sociales correspondientes al señor Ennio Horacio Pierini en la sociedad Garaguso Hermanos y Cía, S.R, 1", a lo que no hace lugar el magistrado, por entender que lo solicitado no se encuentra dentro de lo que dispone el art. 131 del Código Procesal Civil y Comercial de dicha províneia (ver auto de fs. 3 via), La disposición que eita el Juez estableee que toda comunicación di rigida a jueces nacionales o de otras provincias, se hará mediante exhorto, y el artículo de igual numeración del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que las comunicaciones dirigidas por los jueces nacionales a Jueces provinciales deben ser hechas por la misma vía.

En cuanto al art, 15 del convenio eclebrado entre el Poder Ejeeutivo Nacional y la Provinein de Buenos Aires —aprobado por la ley nacional 17.000 y la provineial 7.109— dispone que no será necesaria la eomuniención por exhorto al tribunal local, euando se trate de cumplir resoluciones o sentencias firmes que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdieción territorial, las que podrán ser ejecutadas por letrados inseriptos en la jurisdicción local, previa autorizución del tribunal de la enusa, mediante la presentación del testimonio del auto de que so trata expedido por el secretario y en el que se hará constar que la resolución o sentencia se encuentra firme; el objeto para el enal se expide el testimonio; el nombre, apellido, domicilio y matrícula eel letrado, y la transeripción del anto que autoriza a éste a practicar la inseripción.

En presencia de las aludidas disposiciones contradictorias, el problema a resolver se reduce al punto relativo a si las nuevas normas del Cúdigo Procesal han derogado o no lo establecido por la ley 17.009.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:376 
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