Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3") Que de los antecedentes del enso resulta que, promovido el apremio y opuesta la excepción de inhabilidad de título sobre la base de haberse apelado ante el Tribunal Fiscal de la Nación y no existir aún sentencia firme, se agregó a fs. 9 por la actora eertificado expedido por el Secretario de aquel organismo según el cual recayó senteneia el 29 de diciembre de 1969, notificada a la parte actora el 22 de abril de 1970 y contra la que ésta interpuso el 4 de mayo la apelación que autoriza el art, 163 de la ley 11,683 (to, 1968), pendiente de sustanciación. Se añade en el eertificado que por resolución del 4 de agosto de 1970 el Tribunal Fiscal aprobó las liquidaciones de la Dirección General Imposítiva, resolución que, fue notificada el 16 de oetubre del mismo año.

4) Que el art. 163 de la ley 11.663 (1.0. 1968) dispone: "La apelación de las sentencias del Tribunal (Fiscal de la Nación) se coneederá en nmbos efectos, salvo la de aquellas que eondenaron al pago de impuestos y acevsorios, que se otorgará en el solo efecto devolutivo. En este eno, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro del plazo de 30 días deale la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, el secretario expedirá de oficio una constancia de deuda y la remitrá a la Dirceción General Impositiva 3 los efectos de su cobro", 5") Que al margen de la argumentación desarrollada por el a quo para concluir en la admisibilidad de la excepción de ""litispendeneia" —no obstante haberse opuesto la de inhabilidad de título y a mérito del principio "iure curia novit"—, pareve indudable que la decisión apelada, aun aceptando tal calificación, no se compadece con las previsiones de la norma transeripta ni con las constancias probatorias agregadas al juicio. En efecto; resulta evidente que el Tribunal Fiseal sentenció en los autos y aprobó las liquidaciones praetiendas por la Dirección General Impositiva econ mueha anterioridad n la promoción del apremio y que eumplió con las notificaciones y eertificaciones pertinentes, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 163 de la ley 11.683; y resulta evidente también que la apelación interpuesta y concedida para ante la Cámara Federal de la Capital, pendiente de sustanciación, tiene un alcance fijado con elaridad en la disposición citada euando, como en el sub judiee", el pronunciamiento es eonfirmatorio de la resolución administrativa y condena al pago del impuesto. En tal hipótesis —ya se ha visto—, el recurso se otorga por la ley al solo efecto devolutivo y el contribuyente tiene el plazo que el texto prevé para ingresar lo adeudado, en la inteligencia de que si así no sc hiciere, el Secretario del Tri.

bunal Fiscal expedirá la constancia de deuda que remitirá a la Dirección

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com