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Año: 1971, Fallos: 281:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Me inclino por la negativa. Ello, no sólo por aplicación del prineipio que dice que la ley general no deroga la ley especial, en el caso la ley 17.009, sino, además, porque ésta es aprobatoria del convenio eelebrado entre el Poder Ejecutivo de la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre trámite uniforme de exhortos, y sus disposiciones, por tanto, no pueden entenderse abrogadas tácitamente por las normas procesales citadas, En tales condiciones, opino que corresponde resolver el presente eonflieto en el sentido de que el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Dolores de la provineia de Buenos Aires, dando eumplimiento a lo solicitado, debe proceder a anotar el embargo en cuestión, Buenos Aires, 28 de octubre de 1971, Eduardo 47.

Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1971.

Autos y Vistos:

Téngnse por resolución el precedente dietamen del Sr. Procurador General.

En consecuencia, remítanse los autos al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, para que dé trámite a lo solicitado a fs. 3. Hágase saber al Sr, Juez Nacional en lo Civil, Ronezto E. Cure — Manco Avreuio Risoní, — Luis Cantos Canrar, — Mancanira AroCas,
JOSE GREGORIO EDER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Eequísitos propios, Csestiones no federales, Inter:

pretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

Lo concerniente a la determinación de quiénes son parte en el juicio constitu.

Je materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte,

HABEAS COEPUS,
El hábons corpus no es la vía ndecunda para la revisión de preneneinmientos emdenatorios firmes,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-377

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