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Año: 1971, Fallos: 281:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Impositiva a los efectos de su cobro; sin que ello suponga, por cierto, que aquella eonstaneia sea el títula habilitante necesario, que prive de validez a una boleta de deuda —eomo la de fs. 1—, expedida eonsecuentemente por el órgano recaudador.

6") Que así las conas y en atención a los antecedentes que se resumen en el considerando 3, no se ajusta a las constancias de autos y al régimen legal la afirmación del tribunal a quo en el sentido de que el art.

163 de la ley 11.683 no es aplicable en el "sub judice", ""porque las cuestiones sometidas a dicho organismo (el Tribunal Fiscal de la Nación) se hallan en trámite, es decir, sin aleanzar el estado a que se refiere el mencionado art. 163"; siendo que —eomo resulta de la constaneia de fs.

9—, el Tribunal Fiscal ha sentenciado, la liquidación administrativa ha sido aprobada, la sentencia y la liquidación fueron notificadas, la npelación para ante la Cámara Federal de la Capital fue eoncedida y la certificación del Seeretario para perseguir el cobro se cursó a la Dirección Ceneral Impositiva; y siendo, además, que la norma de referencia determina el efceto de la decisión del Tribunal Fiscal y los aleanees de la apelación para ante la Cámara Federal de la' Capital, sin depender —ello es obvio— del pronunciamiento último que reesiga en el proceso.

7) Que el cúmulo de las eircunstancias que anteriormente se resumen permiten afirmar que el pronunciamiento recurrido no es derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las cireunstancias comprobadas de la eausa (Fallos: 272172; 274:00 y 135, entre otros) y eabe en la excepción a la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos y de apremio no son revisables, como prineipio, por la vía del recurso extraordinario. Ello así, habida cuenta de que el tema debatido en autos, en cuanto se proyecta en la necesaria y oportuna recaudación de la rent.. fiscal, denota la existeneia de interés institucional bastante eomo para justificar la apertura de la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 268:126 y sus citas; 273:103 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 37/39.

Evvanpo A. Orriz BasvaLno — Mazco Avrenio Rmsoía — Mancarrra Anoóas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:382 
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