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Año: 1971, Fallos: 281:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que corrobora lo dicho la cireunstancia de que tal solución es también la que adopta el Código Procesal en una hipótesis análogs a la examinada en el "sub judice": la convocatoria a tribunal plenario por iniciativa de cualquiera de las salas que lo integran. A ese fin, el art.

302 preseribe claramente que "la convocatoria se admitirá si existiere mayoria abmlula de los jueces de la Cámara", Solución que, por lo demás, condice con lo establecido en el deeretoley 1285/58 (art. 26) y en el Reglamento para la Justicia Nacional (arts, 109 y 110), donde se indica, como eriterio general, que las decisiones de las cámaras nacionales de apelación se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las componen, previéndose la integración, si fuere necesaria, en la forma preseripta por los ordenamientos legales pertinentes.

7) Que la interpretación propugnada en este fallo es, sin duda, la que mejor se aeomoda a la trascendencia que la ley asigna a determinadas cuestiones, al punto de deferir su decisión al tribunal en pleno, para posibilitar un exhaustivo debate, acorde, con su importancia; y es también la única eapaz de eonjurar las situaciones extremas —anómalas pcro previsibles—, que el Señor Procurador General insinúa en su dietamen.

En efeeto; de no acogérsela, no podría descartarse en hipótesis —aunque repugne a la lógica del ordenamiento— la posibilidad de que la cuestión a que se refiere el art. 295 del Código Procesal —admisión o rechazo de la convocatoria— fuera resucita por un escaso número de integrantes del Tribunal, y aun por el sólo votq de los jueces que dictaron el pronuneiamiento recurrido, 8) Que, siendo ello así, la sentencia de fs, 426 resulta dictada por quienes no reunían, en los términos del art. 295 del Código Procesal, la mayoría absoluta de los jueces integrantes de la Cámara, exigible para decidir sobre el punto. Y no hay de tal modo en el "sub judice" sentencia válida. Porque si bien es cierto que, como prineipio, las euestiones referentes a la composición del tribunal colegiado que falló en la causa son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, también lo es —y esta Corte así lo ha dicho en casos anteriores— que decidir fuera de los límites impuestos por la ley al ejercicio de la potestad de juzgar importa sustraer el caso a los jueces naturales y violentar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (confr. doetrina de Fallos: 156:398 y 244:164 , cons, 3"; confr.,, asimismo, doctrina de Fallos: 250:6099 y 273:421 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 426/427, debiendo dic

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:386 
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