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Año: 1971, Fallos: 281:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia que rechazó el juicio de ejecución fiscal por cobro de impuestos de emergeneia, sobre la hase del acogimiento de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (doctrina de Fallos: 247:601 ; 268:126 , sus citas y otros).

En cuanto al fondo del asunto, la Nación (D.G.1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.E, la intervención que le corresponde, Buenos Aires, 27 de julio de 1971. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1971, Vistos los autos; °°Fiseo Nacional ( Dirección General Impositiva) e/ Germino, Nicolás 5/cobro de impuestos de emergencia - ejecución fiseal".

Considerando :

1) Que la Cómira Federal de La Plata, Provineia de Buenos Aires, revocó a fs. 97/99 la decisión de primera instancia obrante a fs. 14, que en el presente juicio de apremio no hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución, promovida el 2 de febrero de 1971 por la Direeción General Impositiva para hacer efretivo el eobro «el impuesto de emergencia por los años 1963, 1964 y 1965 adeudado por la demandada, Ello así, por considerar el a quo que, hallándose pendiente ante el Tribnal Fiseal de la Nación la apelación interpuesta contra la resolución administrativa que líquido el gravamen e intimó su pago, resulta admisible en el "sub judier" la excepeión de "litispendeneia"', que obsta al progreso del trámite. Contra esa deeisión el representante del Fisco deduee el recurso extraordinario de fs, 47/62, concedido a fs. 63.

2) Que el recurso se funda en haber soslayado el tribunal a quo la aplicación de una norma federal expresa —el art. 163 de la ley 11,653, to, 1968— y haber hecho Iugar a una execpeión no articulada, apartándose de los términos de la relación procesal y de las constancias probatorias que se aportaron a los autos. El recurrente estima que el pronunciomiento apelado viola la garantía de la defensa, es descalificable como acto judicial y sienta en punto a la percepción de la renta pública un riesgoso criterio, que justifica la apertura de la jurisdicción extraordinaria.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:380 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-380

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