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Año: 1971, Fallos: 281:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que el Tribunal eomparte los fundamentos y conelusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, Ellos concuerdan, por lo demás, y en las circunstancias del caso, con la jurisprudencia que ha declarado ajena a la instancia extraordinaria la cuestión referente a quiénes están habilitados para actuar como parte en los procedimientos Joenles —Fallos: 257:146 ; 264:91 ; 265:367 — y a que el hábeas corpus no es la vía adecuada para la revisión de pronunciamientos condenatorios firmes —Fallos: 243:306 ; 237:8 ; 233:103 , entre otros—.

Por ello, de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja. En atención a lo dispuesto en los arts, 286 del Código Procesal y 13, ine, 7", de la ley de sellos N" 18,525, intímase a la parte recurrente deposite la suma de trescientos pesos en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

Ronezro E, Cure — Marco Avrriso RisoLía — Luis Canos Canrar — Mancarrra Aroas.


DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. NICOLAS GERMINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva, Ecsoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Juicios de apremio y ejecutivo, El recurso extraordinario es, por vía de principio, improcedente respecto de las decisiones recaídas em procedimientos ejecutivos, salvo el supuesto excep.

cional en que lo decidido revista interés institucional, Tal ocurre cuando lo resuelto en el apremio afecta la necesaria y oportuna recaudación de la renta fiscal, al admitirse una excepción de litispendencia, no obstante lo dispuesto en el art. 163 de la ley 11.083 (t.o. en 1965), DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

A mi parceer, las cireunstancios de la enusa acreditan la existencia de interés institucional bastante, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, para justificar la apertura de la instancia extraordinaria eon el objeto de considerar la apelación del Fisco actor deducida contra

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-379

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