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Año: 1971, Fallos: 281:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes en materia previsional dictadas por el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo— entró en vigencia con posterioridad a la contestación a la demanda.


DICTAMEN pEL ProcuRADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de V.E., las leyes modifica torias de la jutisdicción y competencia, aun cuando no lo dispongan expresamente, se aplican de inmediato a las enusas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un eriterio distinto (Fallos:

233:52 ; 234:233 ; 242:308 ; 249:343 ; 269:330 y otros), Sin embargo, esa doctrina admite excepciones, como ocurre en el caso de que la causa »e encuentre ya radicada. A tal respecto, el Tribunal tiene resuelto que, en materia civil, corresponde admitir que emy radieación existe euando el litigio se ha trabado por demanda y contesta ción o por vía de decisión de ineidente sobre el punto (doctrina de Fallos: 217:234 ; 258:237 , sus citas y 267:19 , entre otros).

En el easo sometido a dictamen, la ley 18499 —que establece que las resoluciones en materia previsional dictadas por el intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires como conseeumeia de recursos inter.

puestos contra decisiones del Instituto Municipal de Previsión Social se rán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo— entró en vigor con posterioridad a la contestación de la demanda (ver es eritos de fs, 11 y fa, 15), Pienso por ello que, de conformidad con la doctrina sentada por V.

E. en los precedentes antes citados, no es aplicable al caso de autos lo dispuesto en dicha ley, sin que sea óbico a tal conclusión la circunstanela de que, con posterioridad a la traba de la litis, el Jues se declarara incompetente por rascnes ajenas a la cuestión que aquí se debate, y que, por lo demás, no fueron consideradas valederes, en ese aspecto, por la Cámara en lo Civil (v. resolución de fa. 24 y primer párrafo del dictamen de fe. 29, al que aquélla se remite).

En consecuencia, opino que corresponde dirimir el presente eonflisto en favor de la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil N" 21 de la Capital Federal. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1971. Edusrdo E.

Merquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:93 
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