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Año: 1972, Fallos: 283:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MIGUEL ANGEL ESCOBOSA v. S, A. FABRICA ARGENTINA
e ALPARGATAS MARCAS DE FABRICA: Principios generiles, La interpretación judicial, en materia de marcas, mo está ceñida ul texto literal de la ley, ni los argumentos formales son decisivos para su correcto cumplimiento.

MARCAS DE FABRICA: Procedimientos.

La falta de la comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de que se inició en término la acción judicial a que «e refiere el am. 3 del decreroley 12.025/57 Cley 14.467), mo trae aparejado el abandono de ly uposición al registro de la marca.

TEY: Interpretación y aplicación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la in:

terpretación indagar la que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco mtenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razunable y sistemática así lo requiere.

Dictamen Der Procunanon Gesenar Suprema Corte:

Abierta la queja por V. E. a fs. 245, corresponde considerar el fondo del asunto, .

A tal respecto, concuerdo con el alcance que atribuyen al art. 37 del decretoley 12.025,57 Cley 14.467) las sentencias dictadas en ambas instancias.

No parece razonable, en efecto, que medida tan grave como la de tener por abandonada la solicitud de registro de la marca pueda ser procedente cuando el interesado demuestra de la manera más clara posible, esto es presentando la demanda judicial dentro del término fijado por la ley, su voluntad de mantener tal solicitud. No consultaría, pues, a mi juicio, el espiritu de la norma en debate una interpretación que llevara a considerar decisiva, no la iniciación de la acción, sino la circunstancia de poner esa iniciación en conocimiento de la Direccón Nacional de la Propiedad Industrial.

Debe, sin duda, reconocerse que el texto de la ley se presta a equivocos, pero, en mi opinión, corresponde hacer prevalecer la solución sobre la cual se fundan los pronunciamientos recaídos en autos, que no admiten pueda pensarse en un desistimiento ficto en caso como el presente.

Estimo, por tanto, procedente confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de mayo de 1972.

Eduardo H. Marquarde.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-239

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