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Año: 1972, Fallos: 283:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en este aspecto y no corresponde, en consecuencia, reducir el monto de la indemnización con fundamento en la existencia de esa limitación Carts. 265, 266 y 280 del Código Procesal).

7") Que a lo expuesto debe añadirse que el fallo apelado adoptó como valor del inmueble el establecido por el Tribunal de Tasaciones en febrero de 1969 y que el porcentaje acordado para compensar la desvalorización de La moneda operada desde esa fecha hasta la de la sentencia Cunio de 1971) ealculado de acuerdo con la doctrina de Fallos: 268:510 ; 271:198 ; 275:292 , consid, 14 es inferior al admitido por esta Corte en causas análogas Ceonfr.

Fallos: 273:379 ; 275:292 ; 276:204 ; sentencia del 18 de agosto de 1971 in re Estado Nacional € Juejati, Ramón y Nissin, Aarón s/ expropiación").

8) Que otro de los agravios expuestos por el expropiante se refiere a la tasa del interés que el Estado debe abonar a la demandada, a partir de la desposesión, por la privación del capital respectivo. Se sostiene en el memorial de fs. 158-163 que tratándose de una indemnización actualizada en función del envilecimiento de la moneda, es decir, compensado el deterioro de ésta, debe adoptarse una tasa de interés propia de las épocas de moneda constante, porque de lo contrario el particular expropiado se enriquece sin causa al percibir un interés elevado, que es tal precisamente para corregir los efectos de la inflación, 97) Que si bien en la causa E,197, "Estado Nacional e Juejati, Ramón y Níssim, Aarón s expropiación", Fallada, como ya se ha dicho, el 18 de agosto de 1971, se desestimó un planicamiento similar, un nuevo examen del pro blema permite aceptar, en principio, la solución que sestiene el apelante en el ya citado memorial, de fs. 158/163.

10) Que, en efecto, el Tribunal considera que, siendo exacto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas en parte para compensar la dis minución del poder adquisitivo de la moneda, cuando ese deterioro es coregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto el tipo del interés debe limarse a retribuir la privación del capital.

A tal fin, esta Corte juzga razona Jle que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando media reajuste en función de la depreciación monetaria, sean calculados a la tasa del 6 anual.

1) Que en el presente caso, sín embargo, coricurren circunstancias particulares que obligan a admitir una tasa del interés superior a la indicada en el considerando precedente. En efecto, el "plus" fijado por la Cámara para corregir la desvalorización de la moneda es inferior al que resulta de aplicar los coeficientes aceptados por esta"Corte en Fallos: 273:379 ; 275:292 ;

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:237 
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