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Año: 1972, Fallos: 283:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que sobre la base de esa doctrina, esta Corte comparte el criterio sustentado en la sentencia de primera y segunda instancias sobre el punto discutido. En efecto, interpuesta la demanda dentro de los 365 días corridos que exige el art. 37 del deerctoley 12.025/57 Cley 14.467), debe entenderse que tal actividad procesal de la accionante revela de modo ineguivaco la voluntad de mantener su solicitud de registro de la marca, derecho que, en consecuencia, no puede serle desconocido por la circunstancia de que la co municación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se efectuara ya vencido esc Lapro, 7) Que sin desconocer que el texto de la ley permite argumentar como lo hace la recurrente, el Tribunal estima que, tratándose de la caducidad de un derecho, la norma respectiva debe ser valorada con prudencia, máxime cuando en la especie "sub examen", al plantcarse en témino el reclamo judicial, se dio cumplimiento al requisito propio requerido por la ley. Una solución contraria equivaldría a adjudicar excesiva importancia a la ausencia de una comunicación que puede no producirse por razones ajenas a la voluntad de la parte interesada, la cual se vería asi privada de hacer valer sus derechos sobre las cuestiones de fondo que se discuten en el pleito y que, en el caso, decididas en su favor, no se controvirticron por la demanda en la apelación extraordinaria, limitada a la sola interpretación y alcance del citado articulo 37 del decretoley 12025757.

8) Que, dentro de esc orden de ideas, corresponde recordar la jurisprudencia de esta Corte según la cual por encima de lo que las leyes parecen decie literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen juridicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente 4 ellas, cuando la interpretación razona ble y sistemática así lo requiere (Fallos: 263:227 ). N Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma La sentencia apelada en lo que pudo ser matería del recurso.

Rovenro E. Cuure — Manco Aumento Risotía Luis Cantos Caunar — Mancanira Ancúas.

RAUL RESNIK
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de compereucia. Intervención de la Corte Suprema.

Pur no tratarse de la escepción prevista en el art. 2 de La ley 17.116, corresponde a la Corte Suprema dirimir la contienda de competencia trabada entre un Juez Nacional en lo Civil y un Juer del Tribunal del Mercado de Abasto.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:241 
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