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Año: 1972, Fallos: 283:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1972.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Civil seguir cono ciendo del juicio promovido por la Federación Argentina de Conperativas Agrarias S.C.L. contra Marcos Resnik e hijos S.R.L. y otros s ordinario, Remitamele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez del Tribunal del Mercado de Alristi.

Envanvo A. Onriz Bastriarvo — Manco Aumerio Risoría — Luis Cantos Cannar — Mancamra Ancias.

RICARDO MORCOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

No procede la intervención de la Corte Suprema, por vía del art. 24, inc, 7 del decretoley 1285/58, en el conflicto suscitado entre la Suprema Cone de Justicia de Mendoza y el Tribunal de Enjuiciamiento de esa provincia, toda vez que los tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son tribunales de justicia.


CONFLICTO DE PODERES.
La Corte Suprema carece de juridicción pura comacer respecto de cuestiones que constituyen conflictos de poderes de una misma provincia. Esta doctrina emcuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860 y en los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, que consagran la autonomía de los es tados provinciales. Tal ocurre con el suscitado a raiz de la resolución de la Suprema Cone de Justicia de la Provincia de Mendara, que declaró nula la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento que no hacía lugar a la formación de causa, y mandó remitir las actuaciones al Jury que se constituya con los subro antes legales.

Dicrames per Puocunanon GENERAL Suprema Corte:

Entiendo que lo dispuesto por el art. 24, inc. 7", del decretoley 1285/58 —sustituido por el art. 2" de la ley +17.116— no es aplicable a los conflictos entre jueces y tribunales de una misma provincia, aún en el supuesto de que no tengan un superior jerárquico común.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-243

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