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Año: 1972, Fallos: 283:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, en tales condiciones, esta Corte juzga que el caso presente configura una excepción al principio general establecido por su jurisprudencia en el sentido de que lo referente a la admisibilidad del recurso del art. 14 de la ley 14236 es cuestión procesal insusceptible de examen en la vía ex traordinaria.

4) Que el apartamiento de exa doctrina se justifica en el "sub examen" ante la circunstancia señalada, capaz de generar uma restricción sustancial € indebida al derecho de defensa 0 de causar la frustración del derecho federal que asiste al interesado, como lo decidió el Tribunal en la causa C. 476, Centurión, Viterman £leno s jubilación", del 21 de junio pasado.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo aquí decidido y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Rovenvo E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Luis Cantos Carat.

S.A. vr INGENIERIA VIAL DEL SUR C.LF.y A, y.


PROVINCIA or SANTA CRUZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia uacionel. Competencia originaria de la Corte Suprenis. Camas en que es porte una provincia. Cansas que versan sobre cuestiones federales.

Procede la competencia originaria de La Corte, en-bs términos de los ars, 100 y 101 de la Constución Nacional, si se discute la validez de un impuest ee idea Psic de Sana Cr aplcads la cre ción de un contrato de contrucción de un tramo de ruta nacional— impugnado como comrario a la Constitación Nacional, y la demandada es una provincia.

CAMINOS,
Aunque dos caminos nacionales mo están: incluidos emtre ls lugares sometidos a la jurisdicción exclusiva de la Nación a que se refiere el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, ells están destinados a promover y facilitar la circulación de pervnas y productos en todo el temitorio del país y constitusen: invirumentos del gobierno federal. En comecuencia, con arreglo a los incios 12, 13 y 16 del citado texto, el hecho mismo de su construcción no puede ser ubstacilizado pur ejercicio de los poderes Jocales,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:251 
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