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Año: 1972, Fallos: 283:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el recuno es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales y haber recaido en autos decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que la apelante funda en ellas Cart, 14, inc. 3, ley 48), 3") Que en el mencionado escrito de Es. 170/171 la actora finca su apelación en la interpretación y aplicación del art. 41 de la ley 18.037, y sus concordantes los arts. 37, 38 y 40 del mismo texto (B.O., 10/1/69), vigente —destaca— desde el 19 de enero de 1969 Cart. 82), es decir, antes del falle cimiento de doña Benita Clotilde Rodríguez de Diaz Correa, acaecido el 2 de ese mismo mes y año Cfs. 133).

47) Que dicho art 41 de la ley 18.037 prescribe: "Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del art. 37 que sigan en orden de prelación, sitmpre que se encontraren incapacitados para el trabajo en la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran de algún beneficio previsional graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley". A su vez, el art 37, inc, b) —norma a la que se hace remisión, bien que refiriendo sus requisitos a la situación prevista en el art. 41, exige, tratándose de hijas solteras, para ser beneficiarias de la pensión, "que hubieren convivido con el causante Cen el caso, con la cansahabiente, anterior titular de la pensión) en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatamente anteriores al deceso; que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo y que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable...".

3) Que, por consiguiente, ampara el pedido de la actora —como lo dictamina el Señor Procurador Fiscal— el transcripto art. 41 de la ley 18.037, por hallarse vigente esa norma al tiempo de fallecer la titular de la prestación vriginaria, el 2 de enero de 1969 Ceonfr. doctr. de Fallos: 277:265 , cons. 129).

Bien entendido que, como también se precisa en el dictamen, la interesada deberá acreditar su incapacidad y demás condiciones exigidas a la misma fecha por el art. 37, inc. b>, tal como lo prescribe la precitada disposición legal.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de Es.67, en lo que fue materia del recurso extraordinario concedido a fs. 172. Oportunamente vuelvan las actuaciones a la Caja de orígen para la sustanciación a que hubiere lugar en los términos de la presente.

Manco Aurerio Risoría — Luis Cantos Canrar. — Mancarita Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:374 
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