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Año: 1972, Fallos: 283:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 Que contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que es procedente por hallasa => juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ella funda el recurrente.

37) Que de las constancias de autos se desprende que el afiliado prestó servicios bajo relación de dependencia desde el 1 de octubre de 1930 hasta el 30 de diciembre de 1944 en actividades civiles, y como trabajador autónomo, desde el 19 de enero de 1945 hasta el 30 de diciembre de 1954 CF 9 vta).

Esos servicios, como se puntualiza en el dictamen precedente, se prestaron antes de la vigencia de los respectivos regimenes Cdecretoley 31.665/44 y lev N 14,397, vale decir, cuando no mediaba la obligación de efectuar aportes.

47) Que en lo que respecta a los servicios cumplidos por el recurrente en su calidad de legislador nacional desde el 1 de mayo de 1958 al 30 de abril de 1962, no alcanzaron a los 5 años con aportes exigidos por el art. 27, primera parte, de la ley N9 14.370, como condición indispensable para obtener algún heneficio.

57) Que en el escrito de fs. 43/44, que limita la jurisdicción del Tribunal, el apelante discrepa con el criterio de la Cámara en cuanto ha resuelto la controversia sobre la base de lo dispuesto por la ley 17.385, cuyo art. 9? aclaró el alcance del art. 27, de la ley 14.370, "en el sentido de que el requisito de servicios con aportes... se refiere a servicios durante cuya prestación se efectuaron o debieron efectuarse las debidas contribuciones a la Caja correspondiente, y no a los prestados con anterioridad a la vigencia del régi men respectivo, susceptible de reconocimiento mediante formulación de cargos".

6") Que, en tales condiciones, y dado que la norma aludida no ha sido tachada de inconstitucional, su aplicación retroactiva al caso "sub examen" es ineludible por ser aclaratoria del citado art. 27 de la ley 14.370. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante —como éste lo solicita— a promover una nueva gestión administrativa ante los organismos pertinentes para acreditar los extremos exigidos por la ley para la concesión del beneficio jubilatorio reclamado.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 39 en lo que fue materia de recurso, con la salvedad contenida en el último considerando.

Rosenro E. Cuure — Manco Aurerio Risoría — Mancanira Ancias.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:369 
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