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Año: 1972, Fallos: 283:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA: Principios generales.

Los tribunales de alzada mo pueden exceder la juriulicción que les acuerdan los recurs concedidos para ante ellos. En consecuencia, corresponde revocar la sen tencia que, en juicio por expropiación, al conocer de la apelación interpuesta por des codemandados, aumenta la indemnización fijada en primera instancia, hene ficiando también a un tercer codemandado que había consentido la decisión del juez.

INTERESES: Liquidación. Tipo de imtereses Teatándose de deudas actualizadas en razón de la desvalorización monetaria, ln intereses deben calcularse, durante los períodos que reconocen est aumento. con un interés propio de las epocas de moneda constante.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1972.

Vistos los autos: "Fisco Nacional — Secretaria Estado de Agricultura y Ganaderia €/ Villanueva y Goñi — Sucesión 5 expropiación".

Considerando:

1) Que a fs 522/525 la Sala "A" de la Cámara Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó en lo principal la sentencia de fs. 464/469 que, haciendo lugar a la demanda de expropiación deducida por el Fisco Nacional CSecretaría de Estado de Agricultura y Ganadería), fijó en $ 520.110 la indemnización debida a lus propietarios, con intereses sobre la diferencia entre esa suma y la consignada por aquél, desde el día de la desposesión, al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito, y las custas del juicio. La modificó, empero, en lo relativo al monto indemnizatorio —que elevó en un 5, como así también en cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales que asistieron a las partes y a sus representantes en el Tribunal de Tasaciones, que redujo.

En la alzada, impuso las costas al expropiante y reguló los honorarios pertinentes. Contra ese pronunciamiento se interponen los recursos ordinarios de apelación de fs. 526, 530, 531, 532, $34, 535 y 536, todos los cuales vienen concedidos a Es. 537.

2) Que los recursos interpuestos a fs. 530 —por los ingenieros Alejandro Fomt y Manuel V. Carbonell y a fs. 536, no han sido fundados ante este Tribunal. Corresponde, en consecuencia, declararlos desiertos, de conformidad cun lo dispuesto por el art. 280, Cód. de Proc.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:393 
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