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Año: 1972, Fallos: 283:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que en cuanto a los deducidos por los demandados a fs. 531 y fs 532, son improcedentes. Ello así, pues según surge del memorial de fs. 567/570, éstos sólo pretenden un aumento del "plus" que les fuera reconocido por la desvalorización monetaria operada desde la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones, y es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha declarado, 4 los fines del art. 24, inc. 6, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por el art. 19 de la ley 17.116, que ese rubro no debe ser tenido en consideración para determinar su competencia, ya que se trata de un reajuste que depende de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis CFallos: 277:83 , entre otros).

4") Que también son improcedentes los recursos de fs 530 —deducido por los doctores Domingo A, Derisi y Néstor A. Fernández Harper, de fs.

532 —interpuesto en el otrosí del escrito- y de fs 534 y fs. 535. En ellos, en efecto, y en el memorial de fs 564/566, se impugnan por bajas las diversas regulaciones de honorarios practicadas a los apelantes, pero no se precisa el quantum" de los aumentos pretendidos ni se demuestra, en consecuencia, como corresponde (Fallos: 270:116 y sus citas), que los importes discutidos en esta instancia superan el mínimo legal.

5") Que, en cambio, sí es procedente el recurso deducido por el Fisco a fs 526, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado art. 24, inc. 6, ap.

a), del decretoley 1285/58, sustituido por el art. 1 de la ley 17.116. Coresponde, por ende, examinar los agravios que dicha parte formula en el memorial de fs. 559/563.

6) Que el primero de esos agravios tiene por objeto impugnar la valuación objetiva asignada al inmueble y a sus mejoras por el a quo, valuación que, como se dijo "ut supra", asciende a $ 520.110, El apelante postula que se la reduzca a $271.582,76, aduciendo que no fueron ponderados suficientemente diversos factores que se puntualizan en el informe del Departamento de Estudios Previos del Tribunal de Tasaciones y, también, que los valores propuestos en dicho informe han sido elevados en más de un 50, para cubrir seis meses de un periodo durante el cual la Corte estimó en un 8 el deterioro de la moneda.

7) Que la queja no puede ser acogida. La sentencia, en efecto, asignó al bien el valor ya señalado de conformidad con el dictamen del Tribunal de Tasaciones, emitido por unanimidad y con la sola ausencia del representante del actor: y es ya reiterada jurisprudencia de esta Corte que, como principio, la tasación efectuada por ese organismo tiene importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, cuando se expide por el voto unánime de sus componentes, con la sola excepción de quien repre

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:394 
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