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Año: 1972, Fallos: 283:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal criterio, que resulta del fallo de primer grado y de un aspecto del de segunda instancia confirmatorio de aquél, no constituye, pues, la derivación —° razonada del derecho vigente, antes bien, configura el desconocimiento de ese mismo derecho y, por tanto, descalifica como acto judicial al pronunciamiento que lo contiene.

Ami parecer, no corre mejor suerte el otro orden de razones expresados por la sentencia en recurso, relativas Estas a la efectiva posibilidad Física de la división y a los efectes civiles de la misma, pues, obviamente, tales argumentaciones tampoco contestan adecuadamente el reclamo de la accionante y el derecho en que éste se funda.

Y mérito, entonces, de las consideraciones precedentes, opino que cabe dejar sin efecto el Fallo apelado, con hase en la doctrina de VE. sobre arbitrariedad, y disponer se dicte nuevo prontnciamiento por quien corresponda, Buenos Aires, 22 de mayo de 1972, Maximo 1. Gómez Forgnes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1972.

Vistos los autos: "Castiglioni de Aquino, Resa Victoria > división de condominio".

Considerando:

1 Que a 1562/63 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones confirmó la sentencia de fs. 42-43 vía, que había hecho lugar a la división de condominio, estableciendo que el inmueble de la calle Colón 373 de la Ciudad de Posadas debería partirse en especie, sin proceder a la venta en remate público y a la adjudicación de los respectivos porcentajes sobre el precio, como lo propuso la actora. Contra aquel pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de Es. 67/68, concedido a fs. 70.

2) Que el recurso se funda en la circunstancias de que la división física del inmueble resulta material y jurídicamente imposible por las medidas del lote, por hallarse la edificación exisente sentada sobre uno de sus costados, > dejando un frente libre de no más de tres metros, y porque las parcelas resultantes estarian muy por debajo de las medidas mínimas exigibles según las ordenanzas del municipio, lo que las pondría prácticamente fuera del comercio 0, en su caso, disminuiría notablemente su valor venal. La apelación extraordinaria se basa, pues, en el menoscabo del derecho que reconoce el art. 17 de la Ley Suprema. .

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-87

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