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Año: 1972, Fallos: 284:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN m pecto de estos elementos de prueba podría ser tenido como un principio de asentimiento.

Por lo demás dada la forma en que dicha Secretaria planteó la cuestión ante la Cámara, opino que ésta no debió prescindir de considerar las circunstancias apuntadas al dictar su pronunciamiento.

Esa omisión determina a mi criterio que dicho pronunciamiento no constituya una razonada derivación del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Pienso, en consecuencia, que es pertinente revocar la sentencia ape lada a fin de que por quien corresponda se falle nuevamente el caso cor forme a derecho. Buenos Aires, 5 de octubre de 1972. Eduardo H. Marquard.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1972.

Vistos los autos: "Sequeira, Emilio s calificación de comunista".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la resolución N° 144 de la Secretaría de Informaciones de Estado, de fecha 29 de marzo de 1971 —confirmada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 11 de junio de 1971-, por la que se calificó como comunista al actor en los términos de la ley 17.401, 2") Que contra aquel pronunciamiento el representante de la aludida Seeretaría dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 69.

3") Que, como resulta de la fotocupia de fs. 2, la calificación se fundó en que Emilio Sequeira adhirió en 1965 a la "Declaración de Principies, Programa y Estatutos del Partido Comunista, ratificando su afiliación, así como la designación de la Junta Promotora electa en la Convención parti daria y la solicitud de inscripción del Partido en el Juzgado Electoral Nacional del distrito, presentada al señor Juez Federal de Santa Fe".

4) Que la exactitud de tal antecedente no fue desconocida, por Sequeira en su escrito de fs. 7/8 al interponer revocatoria de la resolución que lo afectaba, La lectura del mencionado escrito así lo demuestra, pues el recurrente esgrimió diversas rarcnes de otro orden en st petición, pero sin for mular impugnación alguna respecto de la causa que fundó la resolución de la Secretaría de Informaciones de Estado,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-275

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