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Año: 1972, Fallos: 284:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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294 FALLOS DE ES CORTE SUPRISA rancho. Dicha mercadería, en su totalidad, se hallaba integrada por productos alimenticios envasados —verduras en comerva y frutas en almibar— y carne fresca Ceonfr. Es. 1 y acta de fs. 2).

2") Que el Interventor de la Aduana de Rosario, por resolución del 24 de abril de 1968, comideró que esa omisión violaba lo dispuesto por el art.

31 de la lev 810, cuyas previsiones se mantiener en la Ley de Aduana Cto.

1962), y. en comecuencia, condenó a la empresa consignataria del buque a pagar una multa igual al valor de la mercadería no manifestada, en susti tución de su comiso, de conformidad con lo establecido por los arts 1000 y 1026 de la ley 810 y 179 de la Lev de Aduana Cto. 1962), según la mo dificación introducida por el punto 10 de la ley 17.138.

3") Que, interpuesto el pertinente recurso de reconsideración, la Direc:

ción Nacional de Aduanas decidió la improcedencia de la multa en cuanto a la came fresca no declarada y mantuvo, en cambio, la sanción respecto de la mercadería restante, con fundamento en la interpretación que acordó la resolución N° 8748 y al decreto 11.103 44 Coonfr. fs. 16, expediente 454.160 685.

4) Que, tranda la causa a sede judicial, el fallo de primera instancia estimó que, a raíz de la resolución N" 7415/68 —que derogó el art. 4, inc.

€, de la NV 8748, La declaración obligatoría en materia de alimentos para la tripulación del buque se reducía a los elementos enumerados en el inc.

b) del citado art. 4 de manera tal que, de los productos alimenticios docu mentados en el acta de fs. 2, sólo había obligación de manifestar 130 latas de pickles. En cuanto a las frutas en almibar, el juez de primera instancia resolvió que no estaban comprendidas en el concepto de "dulces", mencionado en el inc, 5) va aludido, por lo que dejó sin efecto la multa impuesta al res pecto. En definitiva, la sanción aplicada por la Aduana quedó subsistente sólo con relación a las 130 Latas de pickles antes señaludas.

3) Que la Cámara Federal de Rosario, en su pronunciamiento de Es 69, confirmo la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la Direc ción Nacional de Aduanas interpuso el recurso extraordinario Cfs, 7377).

que es procedente por hallarse en tela de juicio el alcance de diversas normas federales y ser la sentencia definitiva contraria al derecho que la apelamte funda en ellas Cart. 14, inc. 39, de la ley 48).

67) Que, en sintesis, la recurrente sostiene que las resoluciones 8748 y 7415-68 no han tenido por objeto dejar sin vigor la obligac ión establecida por el art. 31 de La ley 810: obligación ésta que se mantiene en la Ley de Aduana Cto. 1962), según la norma contenida en su art. 157.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:294 
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