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Año: 1972, Fallos: 284:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este último se desdijo de lo que había escrito, y la Cámara Tercera en lo Correccional y Criminal de la aludida provincia resolvió admitir esa retractación a Es. 85/86 de los autos "Guzmán, Miguel Angel 5/. calumnias € injurias", que corren agregados por cuerda, en sentencia que ordenó insertar en el diario local "El Independiente" por entender que, aun cuando éste no era el que había publicado la nota impugnada como injuriosa, ofrecía el "requisito de seriedad de que carece la revista "El Champi" Cfs. 86).

El director de "El Independiente" se negó a cumplir aquella orden, lo cual motivó el presente juicio de amparo, cuyo trámite culminó con el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja que reiteró el mandato de efectuar la referida publicación.

Configurado así el caso, estimo que asiste razón al apelante, pues la obligación impuesta por el fallo se halla desprovista de fundamentos legítimos que la hagan jurídicamente exigible.

En primer lugar, cabe poner de manifiesto que no constituye tal fundamento la sentencia de fs. 85/86 de los autos ya mencionados, toda vez que la misma no puede hallarse firme respecto de quien no fue parte en el pleito donde se dictó.

En segundo témino, pienso que la aserción del vocal de primer voto del tribunal apelado cuando afirma: "aun en el supuesto, de que la tesitura del diario tuviera basamento legal, sostengo que la misma es un verdadero abuso de derecho..." (fx 25), no brinda apoyo normativo válido a la decmon.

Al respecto, ero que la mera invocación de la doctrina del abuso del derecho, receptada en el art. 1071 del Código Civil, no puede bastar para que los jueces impongan cosctivamente, por vía de condena, una obligación de hacer que no encuentra sustento en ninguna de las fuentes reconocidas.

En tal hipótesis debe demostrarse que la actitud del condenado contraría los fines perseguidos por la ley al reconocer el derecho que invoca 0 importa un excew de "los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

Como dicha demostración no ha sido efectuada por el a quo, la res wicción a la libertad del apelante resulta, a mi juicio, lesiva de la garantía que le acuerda el art. 19 de la Constitución Nacional.

A mérito de las consideraciones expuestas, y por aplicación de la sciterada jurisprudencia de esta Corte según la cual es condición de validez de los fallos judiciales que estos sean una derivación del derecho que rige el caso y correspondientes a las circunstancias comprobadas en

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:347 
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