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Año: 1973, Fallos: 285:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se determina la superficie total del fundo. Agrega que ni del título de propiedad de fs. 47/55 ni del informe del Registro de fs. 74/76 se desprende que las islas Foster y Antequerita sean de pertenencia de las demandadas, y que el hecho de que la ley 614 haya aludido a los límites de las tierras a expropiar no abona la pretensión de aquéllas, ya que esa indicación deb:

entenderse referida a las de propiedad particular comprendidas en los mis mos, por lo que si dentro de tan amplios e imprecisos límites se encuentran tierras de propiedad fiscal, resulta obvio que ellas no podían ser objeto de expropiación. Finalmente, expresa que la circunstancia de que el experto de su parte diera conformidad con la superficie indicada por las demandadas no constituye un elemento decisivo de juicio porque la cuestión había sido planteada como de carácter jurídico en la estación oportuna del proecio y aquélla no puede interpretarse como una renuncia de los derechos del estado provincial, cuya representación ejercía accidentalmente con atribuciones exclusivamente técnicas.

9") Que el análisis de todos los elementos de juicio reunidos en autos, como así también de la conducta procesal asumida por las partes respecto de este tema, son suficientes para llegar a la conclusión de que las citadas islas Foster y Antequerita no deben considerane comprendidas en la demanda de expropiación entablada por la Provincia del Chaco. Ha de tenerse en cuenta, al efecto, que ya en su escrito inicial la actora hizo presente que como la superficie de las tierras expropiadas no se encuentra determinada con prechión, correspondía requerir informes a la Dirección de Catastro para que indique los datos y suministre planos precisos de la ubicación y medidas de los terrenos de propiedad de las demandadas, manifestación que determinó la providencia de esta Corte de fs. 177, punto 27, cumplida con la agregación del plano de fs. 227.

10) Que la delimitación concreta de la superficie que el Gobierno provincial pretende expropiar mediante las presentes actuaciones, efectuada en el escrito de fs. 228 —que remité al plano agregado a fs. 227, respondió a la intimación de fs. 177 y a la expresa petición que en ese sentido formuTaron las demandadas a fs. 213, por lo que no puede sostenerse que hava mediado en el sub lite alteración de los términos de la relación procesal al excluine del litigio las fracciones conocidas como islas Foster y Antequerita.

119) Que, en consecuencia, cabe concluir que la pretensión expropirtoria hecha valer en los autos por la Provincia del Chaco se refiere sólo a la superficie individualizada en el plano de fs. 227 como de propiedad de las señoras Zlotnik de Amavet y Steffens Soler de Garay —situadas al sur de los vértices 34 y 11 quedando, por tanto, al margen del sub judice el problema relativo a la titularidad del dominio de las citadas islas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:206 
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