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Año: 1973, Fallos: 285:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que en el "mb judice", el juez de primera instancia rechazó el reckno por diferencia de haberes que los actores promovieron invocando cl art. ° de la ley 14.546 y lo decidido en el fallo plenario INV 112, del 27 de setiembre de 1967; ello así, porque la conversión a cae se alude en este último "no puede significar un aumento de las remuneraciones y rige para el futv 0, de tal forma que en las situaciones como la de la especie, en que los actores, según resulta de lo actuado en juicio, fueron despedidos y ni en ésta ni en ninguna oportunidad anterior reclamaron como lo hacen en esta emergencia, ninguna obligación relacionada con la aplicación del Art.

79 de la precitada ley puede imputarse a la demandada" Cfs. 208 vía./209).

37) Que la Sala III de la Cámara, en la mencionada sentencia de fs.

230/231, revocó la del juez de grado y, en su mérito, hizo lugar a la demanda.

Sostuvo, al efecto, que "no se trata de un pago retroactivo sino del ajuste de la remuneración a lo querido por la ley y no cumplido por la demandada" Es. 230 vía), y decidió, en consecuencia, que la conversión era procedente.

49) Que en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a Fs. 236/ 238 contra ese fallo, la accionada adujo que el mismo hallábase en contradicción con la doctrina sentada por la Sala V° del Tribunal, en las causas 9004 y 11.210, del 28 de febrero de 1967 y del 7 de junio de 1968, precedentes éstos que había invocado en forma expresa en su escrito de responde.

57) Que la Cámara, a fs 245/246, con el voto de la mayoría de sus miembros, declaró, sin embargo, como queda dicho, que no se verificaba contadicción, en los términos del art. 288 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así —wstuvo— pues la sentencia de fs.

230/231 resuelve el ema planteado de conformidad con la doctrina del plenario NY 112, de fecha 27 de setiembre de 1967, "y la recurrente no demuestra que la Sala sentenciante la haya aplicado erróneamente". "Por consiguiente —añadió—, la mención de dos fallos de otra Sala, uno de ellos anterior al plenario, es irrelevante, pues no autoriza a concluir que exista contradición doctrinaria justificante del recurso interpuesto".

67) Que en el referido plenario N" 112 el tribunal estableció: "Es exigible judicialmente la conversión de la remuneración del trabajador comprendido en la ley 14.546 en comisión, si aquélla no estaba constituida en toda o en pane por ese tipo de retribución".

70) Que la contradicción invocada en el recurso de inaplicabilidad de ley (És. 236/238) no radica, empero, en lo relativo a si es exigible judicial mente la conversión de que se trata, sino —como resulta con claridad del

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:311 
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