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Año: 1973, Fallos: 286:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien el recurso extraordinario deducido por la accionada no contiene una clara exposición de los hechos de la causa, sus términos bastan, a mi juicio, para que pueda tenerse por debidamente planteada la cuestión federal sometida a la decisión de V.E. , Tal cuestión versa sobre el alcance atribuible al citado art. 290, el cual establece que "los consignatarios cuyas mercaderías hayan sido robadas o deterioradas en los almacenes generales, se presentarán al Administrador por escrito, acompañando la cuenta del bulto perdido o averiado, y resultando jus uficada la responsabilidad del fisco de los informes que el Administrador tome, hará rematar el bulto averiado y pedirá al gobierno el abono del saldo de su valor".

La actora admite que la presentación a la cual se refiere la norma transcripta debe requerirse en los supuestos de avería de los bienes depositados, pero no cuando se trate del robo, hurto o desaparición total —esta última es la hipótesis que aquí concurre— de algunas de las mercaderías.

La sentencia recurrida no formula ninguna distinción, y decide que la presentación mencionada por el precepto de referencia es facultativa. .

Por su parte, la demandada objeta, en primer término, que la formulación del pedido previsto por el citado art. 290 le permite tomar debido conocimiento de los hechos e indemnizar directamente a los perjudicados, evitando las desventajas de un juicio, y, asimismo, investigar en el momento oportuno la responsabilidad de sus dependientes, que pueden quedar obligados ante la Administración General de Puertos según lo establecido por el art. 291 de la ley 810.

Estas razones, expuestas por aquella entidad en la expresión de agravios obrante a fs. 123,125, han sido tenidas en cuenta por el a quo, que las rechazó por consideraciones prevalecientemente fácticas que la demandada no rebate de modo expreso. Empero, como se halla en juego la interpretación de normas federales de evidente relevancia para el tráfico portuario, estimo que la deficiencia tal vez observable en el recurso extraordinario, en cuanto se límita a reiterar los agravios previamente formulados ante la alzada, no obsta a la procedencia de la apelación concedida en autos.

En lo que hace al fondo del asunto, considero acertada la tesis del actor, con arreglo a la cual la presentación del art. 290 de la ley 810 sólo es exigible como requisito previo indispensable en los supuestos de avería, pero no cuando se trata de robo, hurto, desaparición o pérdida de los bienes depositados.

Pienso, en efecto, que el criterio sustentado por la Cámara no consulta todas las finalidades del referido art. 290.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:216 
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