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Año: 1973, Fallos: 286:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Esta ventaja pecuniaria, que en nada se relaciona con el privilegio de la reclamación administrativa propia del Estado en cuanto tal, sólo puede satisfacerse observando el trámite previsto por él art. 290.

Por consiguiente, en las hipótesis de avería será preciso efectuar la presentación del art. 290, no fundada, en tales supuestos, sobre el principio de la reclamación administrativa previa, que no juega respecto de la accionada, sino en la necesidad de respetar la facilidad concedida por dicho artículo en lo concemiente al modo de satisfacer los créditos de los consignatarios.

Antes de finalizar creo oportuno hacerme cargo de otra aparente solución del caso que derivaría del criterio sustentado por la Sala | en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciomadministrativo Cen la especie ha intervenido la Sala II) en el caso publicado en J.A. 1969IV-pág,477.

Según aquel tribunal, la Administración General de Puertos tendría derecho a oponer la falta de reclamación cuando reconoce su responsabilidad por la pérdida o avería, más no cuando, como sucede en la especie, la nicga Cv. Es. 38 y 39). Sín duda, el sentido de esto es negar interés legítimo a la Administración mencionada para exigir la discusión en propia sede de una responsabilidad que de antemano rehusa.

De ser exacto este criterio, correspondería declarar en el presente caso la improcedencia del recurso extraordinario por falta de gravamen.

Observo, sin embargo, que aquel temperamento de la Sala 1 parte de entender que la reclamación del art. 290 es trámite de posible realización en cualquier tiempo, cuando, en rigor, cabría estimar, como lo hace la accionada, que la falta de reclamación administrativa inmediata a la comprobación de la merma implica la caducidad del derecho a demandar el pago del daño, alegación que encontraría sustento en el art. 148 de las Ordenanzas, el cual fijaría como plazo máximo para la presentación del art. 290 el momento en el que las mercaderías, despachadas por la Aduana, son entregadas al conDesde este último punto de vista, no se trataría, como pareció conside rarlo la Sala 1, del pedido de cumplimiento de un trámite que se sabe inútil, sino de una defensa de fondo de la demandada, consistente en quedar defimtivamente desligada de la responsabilidad que se le atribuye.

De allí, pues, la necesidad de establecer en el presente caso la interpretación correcta del art. 290, dado que el mencionado art. 148 sólo podría jugar en los supuestos en que, de conformidad con la primera de dichas nor

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:218 
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