Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Naturalmente, más allá de consideraciones de carácter gramatical, el argumento en el cual encontraría mejor apoyo aquel criterio consistiría en que la reclamación del art. 290 debía efectuane, cuando se sancionó la norma, ante un órgano fiscal, la Aduana, entonces responsable del manejo de los depósitos portuarios, función en la cual la ha sucedido una empresa del Estado, dotada de una personalidad distinta de la del Fisco.

Vale decir, el art. 290 de la ley 810 no fue más que una aplicación particular del principio finalmente consagrado de modo genérico por el art.

79 de la ley 3952, conforme con el cual la previa reclamación administrativa es condición de procedibilidad de las demandas contra el Estado.

Entonces, si como lo ha decidido la Corte Suprema (Fallos: 150:274 ), tal privilegio no se emiende a las entidades con patrimonio autónomo dotadas de personería, no ha de alcanzar a la Administración General de Puertos, la que, si bien tiene algunas atribuciones de derecho público Cf. especialmente los arts. 4 inc. f) y g) y 7? inc. g) del Estamto aprobado por el decretoley 7996/56), ha sido organizada como empresa del Estado por estimar el legislador de carácter técnico - comercial las tareas correspondientes Ccf.

los considerandos del decretoley 4263/56).

De ser el principio general expresado en la ley 3952 la única ratio del precepto analizado, bastaría lo dicho para descartar su aplicación respecto de la entidad demandada.

Pero el planteamiento del tema efectuado por dicha entidad indica que pueden existir otros motivos para exigir la reclamación previa. Ya he señalado que serian la conveniencia de evitar juicios innecesarios y la posibilidad de investigar en momento oportuno la responsabilidad de los dependientes de la Administración General de Puertos.

Sin embargo, tales propósitos se cumplen por el solo mecanismo de los arts. 287 y 288 de las Ordenanzas de Aduana, que al requerir para la exis tencia de responsabilidad del depositario prueba fehaciente de que la pér dida o deterioro ocurrió dentro de los almacenes, obliga a los interesados a realizar diligencias suficientes, como aquí sucedió —y lo señala la Cámara, para que desde el primer momento la Administración General de Puertos esté en conocimiento del hecho y en condiciones de informarse con mayor detalle sobre el mismo.

La norma analizada tiene, en cambio, otro propósito más, a saber, la concesión de una ventaja patrimonial al depositario, consistente en la venta previa de los bienes averiados, para luego integrar la indemnización con el producta de esa venta.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-217

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com