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Año: 1973, Fallos: 286:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejercicio de la jurisdicción excepcional de la Corte respecto del monto de los honorarios reconocidos al mencionado profesional.

De todos modos, y para el supuesto de que V. E. no compantiere este criterio, creo oportuno agregar que las alegaciones del memorial de fs. 429 dirigidas a demostrar la irrazonabilidad palmaria de la indicada regulación, aún reducida en la forma dispuesta a fs. 337, no son eficaces para el fin perseguido.

En efecto, no puede oponerse a la estimación del monto del juicio que hicieron los jueces la jurisprudencia sentada por el Tribunal a partir de Fallos:

273:87 (caso "De Luca"), pues la doctrina alli establecida no supone su aplicabilidad de oficio en causas en las que no se haya impugnado por pare interesada la validez constitucional de las pertinentes normas de los decretos 20.268/46 y 21.304/48. Y en punto a saber si aquella estimación pugna con lo dispuesto por la ley 17.393, es argumento rue remite a un problema de derecho común de solución dudosa, según he tenido ocasión de expresarlo en otro párrafo de este dictamen.

Corresponde señalar, asimismo, que en el mencionado memorial de fs.

429 la demandada no mantuvo el agravio que articulara contra las regulaciones que el tribunal de la causa practicó por los incidentes resueltos en ella.

Resta aún considerar la apelación de fs. 354, deducida por el Dr. Tuysuz Liendo contra la aclaratoria de fs. 337 en cuanto dicha decisión redujo los honorarios que a fs. 269 via. le fueron regulados por el rechazo parcial de la demanda.

Se formulan alli agravios fundados en un doble orden de razones. Por un lado, se sostiene que habiendo finalizado el juicio con recíprocos vencimientos de los litigantes, y con imposición de costas a la demandada en la parte del pleito en que ella resultó perdidosa, no es la de autos la situación de costas por su orden en que el art. 87 del decreto local 324/63 autoriza a tomar como valor del juicio la mitad del monto disputado.

Creo que esto encierra una cuestión claramente ajena a la instancia extraordinaria, pues su solución depende, en definitiva, de que se acuerde a la aludida norma procesal aquella inteligencia, o bien la de que tal dispositivo autoriza a tener en cuenta la distribución de costas correspondiente a la parte del pleito por la cual se procede a regular honorarios.

Mayor detenimiento requiere el examen de la otra argumentación esgrimida por el apelante de fs. 354, consistente en afirmar que el a quo carecía de jurisdicción para reducir la regulación de $ 41.860,80 que primero practicara por el concepto ya indicado.

Indudablemente, debe coincidirse con lo aseverado en el recurso acerca de que las aclaratorias interpuestas por actora y demandada a fs. 271 y 276, respectivamente, no se refirieron a la mencionada estimación de honorarios.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:296 
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