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Año: 1969, Fallos: 273:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE E. m LUCA Y OTRO v. BANCO FRANCES ret RIO e 14 PLATA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

La obligación impuesta por el art. 0, ap. 3, del deereto 20.208/46, regiamentario de la ley 12.697, vulnera la garantía constitucional de la propi dad, "pues "resulta esorbitante y falto" de razonabilidad que el despido injutiicado. de un empleado bancario pueda acarear para el emplendor, que no se aviene a reincorporarlo, la obligación de pagarle, de por vida, los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta que alennee el derecho a la jubilación.

EMPLEADOS BANCARIOS.
Una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporciomada al perjuieio sufrido, pero no puede admitirse como legítima la earga de seguir abonando remuneraciones que afectan las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna.

EMPLEADOS BANCARIOS.
El pago a que se refiere el art. 6, ap. 3, del decreto 20.208/46, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicin gratuita fundada en la sola voluntad del legislador, que asegura a sus beneficiarios unn ganancia cierta win actividad alguna de su parte.

EMPLEADOS BANCARIOS.
El texto del art. 6, ap. 3, del deereto 20.208/48, Neva a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados, desconociendo así el elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento del derecho a descansar luego de varios años de servicios; con el agravante de que para ello sólo se requiere haber trabajado seis meses en forma efectiva.


DICTÁMENES DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

Los actores, ex empleados del Banco Francés del Río de La Plata que en junio de 1959 fueron dejados cesantes por dicha institución (v. fs. 3 y 6), demandaron en estos autos la reincorporación a sus empleos "bajo apercibimiento de lo determinado por la ley 12.637 y su decreto 20.268/46 reglamentario", y el cobro de los sueldos caídos a partir de las fechas de las respectivas cesantías, En el curso del pleito los accionantes también invocaron, en apoyo de sus reclamos, la ley 16.507 (v. fs. 212).

En el escrito de contestación la demandada opuso diversas defensas, entre ellas la inconstitucionalidad del art. 6° del decreto 20.268/46. Posteriormente, sostuvo también que la ley 16.507,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-87

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