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Año: 1973, Fallos: 286:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nallim, la suma de $ 15.399,91. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 278/317 y Es. 323/335), que fueron concedidos por el a quo a fs 360/61, Además, la presente causa llega a conocimiento de esta Corte, por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, a miz de la apelación deducida por el Doctor Diego R. Tuysuz Liendo —por derecho propio— respecto de la resolución aclaratoria obrante a fs. 337/2339, mediante la cual el tribunal de la causa redujo los honorarios regulados a su favor

27) Que el accionante sostiene en el escrito de fs. 278/317 que la sentencia apelada ha incurrido en arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, al no haber hecho lugar al despido indirecto y a los reclamos fundados en él.

37) Que las conclusiones de la sentencia se hallan sustentadas suficientemente en razones de hecho y prueba y de derecho no federal, irrevisables, como principio, en la instancia de excepción establecida por el art. 14 de la ley 48. Las cuestiones resueltas, en efecto, caen bajo la jurisdicción exclusiva de los tribunales provinciales, de conformidad con los principios consagrados en los arts. 5, 67, ine. 11, y 105 de la Constitución Nacional.

49) Que la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante no autoriza a esta Corte a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cues tiones que, por su naturaleza, les son privativas; ni tiene por objeto corregir sentencias que la parte interesada considera erróneas en razón de sus discrepancias con la valoración de circunstancias de hecho y prueba del pleito o con la interpretación de las normas o principios de derecho común que lo rigen CFallos: 269:413 ; 280:320 ).

5) Que, en consecuencia, tal como lo dictamina precedentemente el señor Procurador Fiscal, la apelación deducida por el actor debe ser declarada improcedente.

6) Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 323/335 por la parte demandada, con relación al fondo del asunto, son también aplicables las consideraciones expuestas en los puntos 3? y 4? de la presente sentencia.

No cabe, en efecto, admitir la tacha de arbitrariedad planteada, pues el fallo - se encuentra suficientemente fundado y no es meramente la expresión de la voluntad del juzgador, ni contiene omisiones que justifiquen su descalificación como acto judicial CFallos: 269:413 ; 274:35 ; 279:15 ).

7) Que el agravio que trae la demandada respecto de lo decidido en materia de costas no suscita cuestión federal que justifique la apertura de la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:298 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-298

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