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Año: 1973, Fallos: 286:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Oturre, empero, que en el auto de fs. 337 los jueces de la causa dejaron expresada su adhesión al criterio amplio sustentado por la doctrina que allí citaron respecto de la facultad de los tribunales para corregir decisiones que scan fruto de equivocaciones materiales, y declararon, asimismo, que había mediado error en las operaciones aritméticas base de las regulaciones que resolvieron rebajar en la parte final de ese mismo pronunciamiento, una de ellas la de 41.860,80 $ originariamente practicada en favor del Dr. Tuysuz Liendo.

Ahora bien, el autor al cual se remite el a quo ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo CArsma, Huco, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Bs. As, 1942, T. II, págs. 641/642), ello con apoyo en lo resuelto por la Corte en Fallos: 34:65 .

De los antecedentes de dicho pronunciamiento, y de la doctrina en él establecida, surge que el Tribunal estimó posible la corrección de errores de aquel carácter, incluso luego de vencidos lus términos legales para pedir aclartoria, en atención a lo dispuesto por las leyes 29, título 22 y 4, título 26 de la Partida 3, supletorias de la legislación de forma civil en el orden nacional hasta que la ley 14.237 derogó los ars. 374 de la ley 50 y 814 del anterior Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.

En las condiciones que resultan de lo dicho en los tres párrafos precedentes, aprecio que la decisión que agravia al apelante cuenta con fundamentos irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, desde que involucran lo atinente a la subsistencia en la provincia de Salta, y posible aplicación en el caso, de las normas procesales anteriores a las leyes del país sobre esa materia, aspectos de la cuestión de los que el recurrente no se ha hecho cargo.

A mérito de todo lo hasta aquí expresado concluyo, pues, que corresponde declarar improcedentes los recursos de fs. 278, 323 y 354. Buenos Aires, 19 de octubre de 1971. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "Nallim, Juan Carlos c/Orsese Cía. Arg, de Seguros 3/ ord. salarios adeudados, etc".

Considerando:

19) Que el Tribunal de Trabajo n° 2 de la Provincia de Salta, en su pronunciamiento de fs. 252/270, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a "Orsese Cia. Argentina de Seguros S.A" a pagar al actor, Juan Carlos A.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:297 
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