Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de Derecho del Trabajo", dirigido por Manso Devears, 1965, T. II, págs. 260/ 267), las razones que lo fundan, y que el actor hizo suyas, no fueron rebatidas en el escrito de contestación de fs. 28, pues la accionada limitóse allí, igual que en la apelación extraordinaria, a invocar lo que literalmente expresa el referido art. 3? del decreto 21.304/48, sin ensayar controversia alguna en tomo a la interpretación asignada a dicha norma por el accionante con apoyo

A AT
En las particulares circunstancias de autos, y toda vez que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos aducidos por las partes (Fallos: 251:39 ; 262:222 ; 265:301 y otros), sino tan solo de aquéllos que, sin exceso en sus atribuciones, estimen conducentes para decidir el pleito, pienso que la omisión de que hace mérito el apelante no acuerda suficiente sustento a su recurso. ú En cuanto a los demás agravios vinculados con el fondo del asunto, sólo discuten la selección y valoración de la prueba, o bien configuran plantesmientos manifiestamente extraños a la instancia de excepción, como, verbigracia, el relativo a si el tribunal apelado era o no competente para conocer del reclamo por gratificación incluido en la demanda. Por tanto, soy de opinión que corresponde también desestimarlos.

Toca examinar ahora las tachas que la accionada articula contra lo resuelto sobre las costas correspondientes al rechazo de las acciones derivadas del despido indirecto, que el a quo decidió imponer por su orden, y contra las regulaciones practicadas en favor del letrado apoderado de aquélla por el indicado rechazo parcial de la demanda y los diversos incidentes mencionados en la parte dispositiva del fallo (fs. 269 vta. in fime/270).

Lo primero no supone, en mi criterio, cuestión federal bastante para la procedencia de la apelación extraordinaria, pues como principio es ajeno a ella lo relativo al cargo de las costas, y, por otra parte, la resolución que se impugna reposa sobre fundamentos que con independencia de su acierto 0 error no cabe descalificar por insostenibles.

En cuanto a lo segundo, observo que la regulación de 41.860,80 $ efectuada a favor del Dr. Roque Diego Tuysuz Liendo en la sentencia que puso fin al pleito, fue reducida por el propio tribunal a quo a la cantidad de 21.952 $ en la aclamoria obrante a Es. 337.

Estimo, pues, que en tal aspecto dicha decisión de fs, 337 constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48. En consecuencia, y toda vez que contra la misma no interpuso la demandada recurso extraordimario, pienso que no existe agravio actual de aquella pane que autorice el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-295

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com