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Año: 1973, Fallos: 286:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Corresponde reconocer el derecho de pensión si resulta de los autos que la peticionante —hija del camante, viuda, ames divorciada de su marido por culpa de éste— estuvo a cargo de su padre por carecer de medios personales y no se halla en condiciones de obtenerlos. La incapacidad laboral exigida por el art. 17 de la ley 14.370 deriva, en el caso, de la circunstancia de que la peticionante se encuentra imposibilitada de obtener especialidad alguna en labor determinada a raíz de haber estado durante largos años dedicada al cuidado de su progenitor, en cumplimiento de un deber moral y legal. Tal conducta, socialmente hable, no puede volvere en su Dicraves DeL Procunanor Fisca De 14 Conte Surnema Suprema Corte:

Las cuestiones debatidas y resueltas en esta causa guardan, a mi juicio, substancial analogía cun las que motivaron el pronunciamiento registrado en Fallos: 273:175 donde V.E, compartiendo las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General acerca de la íntima relación que vincula las nociones de incapacidad e invalidez, expresó —en el cons. 57 "que la sola edad de la accionante (52 años) no es suficiente para declararla incapacitada para el trabajo en los términos del citado art. 17 de la ley 14.370, si no existe alguna lesión física o deficiencia funcional que genere una efectiva inhabilitación para el ejercicio de tareas remunerativas" (ver también, especialmente, cons. 6 de dicho fallo).

Estimo por tanto, que resulta arreglado a derecho lo decidido por el a quo en sentido concordante con esa doctrina, siéndolo también lo resuelto respecto de la ley aplicable al caso, o sea la 19 14,370, por ser ésta la que se encontraba vigente al momento de ocurrir la muerte del causante (9 de octubre de 1968).

Cabe agregar que, aún en la hipótesis de que pudiese reputarse procedente la aplicación de la ley 18.037 —lo que en mi criterio debe descartarse, por no encuadrar "prima facie" la situación de autos en las previsiones de la ley 19.568, aquella aplicación tampoco sustentaría la pretensión de la recurrente:

ello así, toda vez que, siendo su condición la de hija divorciada y viuda, tendría que acreditar la incapacidad requerida para esa categoría de personas por el inciso €) del art. 37 de la citada ley 18.037.

Sin perjuicio de lo dicho, estimo que es del caso dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder a doña María Antonia Noriega en virtud de lo dispuesto por la ley 19.532.

Con la salvedad expresada, opino, pues, que debe confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1972. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:94 
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